REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 27 de Enero de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000382
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 02, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 27 enero de 2016, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
ACUSADO : IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: DR. CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Publico N° 01 de la Sección de Adolescentes.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
Manifiesta el representante del Ministerio Público que presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por los hechos ocurridos en fecha 09 de Septiembre de 2015, siendo la 01:30 horas de la madrugada, cuando la pareja del adolescente victima YORGELIS MERCEDES JIMENEZ CASTILLO, sostuvo una discusión con este adolescente quien es su novia, por cuanto la misma se negó a acompañarlo a una fiesta, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le insista a que lo acompañara y al ver la negación de su novia se puso muy molesto y desenfundo y acciono un arma de fuego quedando este adolescente tendida en el suelo, para luego salir huyendo del lugar, producto del disparo le ocasiono una herida en la región occipital izquierda y se encuentra en estado critico en el hospital Luis Ortega de Porlamar, estos hechos ocurrieron en la calle 03 de Vista Bella, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, en presencia del ciudadano FERNANDO TELIS y la ciudadana ANDREINA GONZALEZ.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, en el caso de autos, se le acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 57 en relación con el articulo 01 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal. por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en los mencionados delitos y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios del Asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a el mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado adolescente fue la persona que realizo el hecho acusado.
El Tribunal impuso IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, y se le procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien respondió, que si entendía y expuso ” Admito los hechos”.
Por su parte el defensor , Dr. CARLOS LUIS MOYA, del adolescente acusado, manifestó Oída la admisión de hechos realizadas de viva voz y de manera voluntaria por la adolescente, pido a este tribunal que a efectos de imponer la sanción solicitada por la fiscalia, tome en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial, no tiene ningún antecedente ni registro policial ni de ningún tipo anterior a este hecho, lo cual demuestra su buena conducta predelictual, por ello pido a este Tribunal imponga la sanción con la rebaja de la mitad de la misma.
El Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente ha comprobado que el acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio, y voluntariamente tal como el adolescente acusado se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos, que contempla “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio… “
Ahora bien, por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad del FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 57 en relación con el articulo 01 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal. y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y, es por lo que se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por encontrarlo culpable de la comisión de los delito FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 57 en relación con el articulo 01 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal. y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO
SANCION
Por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de diez (10) años conforme al 571 de la ley que rige la materia, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ejusdem.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En relación a la proporcionalidad, edad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado al adolescente es FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 57 en relación con el artículo 01 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal. y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad.
Como quiera que el adolescente acusado, en la Audiencia Preliminar sé acogio al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora valorando las pautas anteriormente analizadas consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad del adolescente ,la proporcionalidad y la idoneidad de la medida y su capacidad para cumplirla, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa , es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar la sanción a la mitad , impone como sanción a aplicar a IDENTIDAD OMITIDA, la Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS , de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del adolescente.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Control No:01de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 57 en relación con el articulo 01 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo se condena a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS , conforme al artículo 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIA,
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS .
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
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