REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 22 de Enero de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000479
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 02, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 14 de enero de 2016, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
ACUSADOS : IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: DR. CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Publico N° 01 de la Sección de Adolescentes.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
Manifiesta el representante del Ministerio Público que presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha diecisiete 20 de Noviembre de 2015, a las 07:00 horas de la noche el ciudadano JOSE DEL VALLE VELASQUEZ OBANDO 8OCCISO), salio a realizar labores a bordo de su taxi un nissan sentra de color blanco, en ese instante el ciudadano ANGELO ROJAS GARCIA, en compañía de otros ciudadanos de nombre NEY NOEL GOMEZ se disponen a salir en compañía de otra joven quien es pareja del ciudadano NGELO ROJAS GARCIA, los mismo le solicitan un servicio de transporte a los fines de dirigirse hasta el sector la guardia a buscar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alias el xxxxxx, una vez que pasan buscando a este adolescente ya de regreso estando la vía en que conduce a San Antonio, el ciudadano Ney Noel Gómez, saca un arma con la que amenaza al ciudadano JOSE DEL VALLE VELASQUEZ OBANDO (OCCISO), diciéndole verga pana lamento pero esto es una atraco, la victima totalmente perturbada trata de medir con sus verdugos, no logrando que estos sientan algún tipo de compasión ni piedad y es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo golpea en el rostro procediendo estos tres sujetos a amarrar al hoy occiso y lo someten para embarcarlo en la parte trasera del vehiculo, posteriormente el adolescente podado el xx se embarca con la victima conminándolo con el arma que llevaba consigo, el ciudadano ANGELO ROJAS GARCIA, también iba en la parte trasera del vehiculo mientras que el ciudadano NEY NOEL GOMEZ, conducía el mismo, proceden a trasladarlo hasta el sector la batea casa sin numero carretera vieja de san Antonio en el Municipio García de este estado, lugar donde se encuentra ubicada la residencia del ciudadano ANGELO ROJAS GARCIA, y en el cual les hacia espera el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien a previamente había llamado por teléfono para ratificar sus planes en relación a los sucesos ocurridos una vez en el lugar KENDRY JOSE AURRICOECHEA FERNANDEZ, se embarca en la parte trasera con estos sujetos dirigiéndose a una vía sin asfaltar que va desde la carretera vieja de san Antonio hacia la zona la pedrera del sector 80 en el Municipio García y detienen el vehiculo, posteriormente se bajan del mismo y es cuando el ciudadano ANGELO ROJAS GARCIA Y NEY NOEL GOMEZ, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se internan con la victima hacia una zona mas apartada quedándose el lugar donde estaba el vehiculo KENDRY JOSE AURRICOECHEA FERNANDEZ, una vez que los ciudadanos antes mencionados se internan en la zona boscosa con la victima proceden a propinarle múltiples puñaladas y adicionalmente le dan golpes con objetos contusos ocasionándole múltiples lesiones. Estos sujetos apuñalan y golpean a la victima de manera despiadada hasta que finalmente fallece..”.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido el día: 22 de Noviembre de 2015, por el Cuerpo de Investigaciones , Científicas ; Penales y Criminalísticas y durante el proceso permaneció detenido de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la ley que rige la materia .
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien , en el caso de autos, se le acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JOSE DEL VALLE VELASQUEZ OBANDO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y al adolescente y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en los mencionados delitos y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios del Asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a el mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que los mencionados adolescentes fueron las personas que realizo el hecho acusado. El Tribunal impuso IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, y se le procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien respondió, que si entendían y ambos expusieron ” que admitía los hechos”. El Tribunal al cederle la palabra a la Defensora, Dr. CARLOS LUIS MOYA, del adolescente acusado, ““Visto lo expuesto por mi defendido de manera voluntaria quien ha manifestado admitir los hechos, se tome en consideración las pautas establecidas en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia de la presente acta.. El Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente ha comprobado que los acusados han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio, y voluntariamente tal como el adolescente acusado se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos, que contempla “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio. Ahora bien, por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JOSE DEL VALLE VELASQUEZ OBANDO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y al adolescente y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y, es por lo que se sanciona a IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por encontrarlo culpable de la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JOSE DEL VALLE VELASQUEZ OBANDO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y al adolescente y Adolescentes y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO
SANCION
Por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de diez (10) años conforme al 571 de la ley que rige la materia, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ejusdem.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En relación a la proporcionalidad, edad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado al adolescente son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JOSE DEL VALLE VELASQUEZ OBANDO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y al adolescente y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad.
Como quiera que los adolescente acusados, en la Audiencia Preliminar sé acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora valorando las pautas anteriormente analizadas consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar la sanción a un tercio , impone como sanción a aplicar a IDENTIDAD OMITIDA, la Privación de Libertad por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES., de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niñas y del adolescente.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Control No:01de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JOSE DEL VALLE VELASQUEZ OBANDO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y al adolescente y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo se condena a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES., conforme al artículo 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIA,
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS .
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
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