REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 20 de Enero de 2016
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000397

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. RONNAY FINA , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusden. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presenta formal acusación en contra del Adolescente, por los hechos ocurridos el día 21 de Septiembre de dos mil quince (2015), a la una (01:00) horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Esparta, la ciudadana Marian Rodríguez, quien le indico a los funcionarios que había sido victima de un Robo, en donde la habían despojado de un bolso de color negro, el cual contenía 2000 bolívares en efectivo, un teléfono marca vetelca y una chequera del Banco de Venezuela, en el sector Llano Adentro, adyacente al centro Hispano y que las personas que la habían despojado de sus pertenencias le habían propinado varios golpes, en vista de la información suministrada procedieron a trasladarse, una vez en el lugar realizaron un recorrido por el sector avistaron a un ciudadano que se trasladaba por la acera de la calle del acueducto que tenia un bolso de mujer de color negro en las manos, indicando la ciudadana que la persona era la que la había golpeado y que el bolso que tenia en la mano era de su pertenencia, procediendo inmediatamente a darle la voz de alto. Al realizar la revisión corporal, se procedió a realizar la respectiva revisión corporal incautan la cartera propiedad de la víctima…” Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico son los siguientes: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- OFICIAL JEFE AURELIO GIL 2.- OFICIAL JEFE ERASMO PORRAS, ambos adscritos al DIEP de IAPOLENE 3.- DRA. GILMARY SIRITT, adscrita al Servicio Nacional de Medician Forense, Estado Nueva Esparta, DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- SUPERVISOR MAYKEL RODRIGUEZ, OFICIAL JEFE AURELIO GIL, OFICIALES AGREGADOS JORGUE PEREZ, JOSE BRAZON y JOHAN BARAZARTE, adscritos al DIEP de IAPOLENE. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano MARIAM RODRIGUEZ RODRIGUEZ (demás datos a reserva del Ministerio Publico), 2.- Declaración del ciudadano ENRIQUE HURTADO (demás datos a reserva del Ministerio Publico). DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 21 de Septiembre de 2015, 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 21 de Septiembre de 2015, 03.- Reconocimiento Legal, de fecha 21 de Septiembre de 2015, 04.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-1741-3024, de fecha 22 de Septiembre de 2015, y asimismo solicito como sanción le sea impuesta la contenidas en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, conforme descritas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) AÑOS . Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia “. Por su parte la DEFENSORA PÚBLICA Dra. GEISHA CAMACARO, Manifiesta: “Visto lo expuesto por mi defendido solicito el pase a juicio, asimismo me sean admitidas las pruebas promovidas el 19 de Enero del año 2016, que riela en el folio 120 al 121 ambos inclusive, a saber, testimoniales de: RONNY RIVAS y LUIS CARRERA, de igual forma ratifico la revisión de medida solicitada el 18 de Diciembre de 2015 “. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, por lo hechos acaecidos en fecha 21 de Septiembre de dos mil quince (2015), a la una (01:00) horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Esparta, la ciudadana Marian Rodríguez, quien le indico a los funcionarios que había sido victima de un Robo, en donde la habían despojado de un bolso de color negro, el cual contenía 2000 bolívares en efectivo, un teléfono marca vetelca y una chequera del Banco de Venezuela, en el sector Llano Adentro, adyacente al centro Hispano y que las personas que la habían despojado de sus pertenencias le habían propinado varios golpes, en vista de la información suministrada procedieron a trasladarse, una vez en el lugar realizaron un recorrido por el sector avistaron a un ciudadano que se trasladaba por la acera de la calle del acueducto que tenia un bolso de mujer de color negro en las manos, indicando la ciudadana que la persona era la que la había golpeado y que el bolso que tenia en la mano era de su pertenencia, procediendo inmediatamente a darle la voz de alto. Al realizar la revisión corporal, se procedió a realizar la respectiva revisión corporal incautan la cartera propiedad de la víctima y siendo que el adolescente acusado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusden., todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende . En relación revison de la medida solicitada por l defensa , se mantiene la medida cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado se mantiene por cuanto no han variado las circunstancias para la cual se impuso . En Cuanto a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusden., todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Se emite el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Por Todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusden .y las pruebas promovidas por la Fiscal y la defensa las cuales son útiles, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se mantiene la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Penal Juvenil, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los cuales se decreto la misma. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusden., todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente CUARTO: Se ordena remitir el correspondiente auto de enjuiciamiento de conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.


DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA


Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.



Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS