REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 19 de Enero de 2016
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000446
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. RONNAY FINA , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,8,10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presenta formal acusación en contra del Adolescente, por los hechos ocurridos el día01 de Noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la mañana, mientras el ciudadano NESTOR GONZALEZ venia conduciendo su vehiculo Marca NISSAN, modelo SENTRA CLASICO B13, color gris, tipo SEDAN, placas AA716WR, año 2006, en el momento que se desplazaba por la avenida circunvalación específicamente frente al festejo la parada del oso, en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el mismo se encontraba esperando a que el semáforo cambiara cuando se acerco el adolescente que quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otros tres (03) sujetos de los cuales uno era una femenina, estos quedaron identificados posteriormente como los ciudadanos EDWARD JOSE ROJAS SALAZAR, GREGORIO DEL JESUS DIAZ GONZALEZ y la ciudadana MARIA ALEJANDRA ANTON RAMOS, todos adultos, estas personas le solicitaron sus servicios como taxista, manifestándoles este ciudadano, que no se encontraba trabajando en ese momento uno de estos sujetos se torno violento y abordo el vehiculo por el asiento del copiloto y haciendo uso de una navaja le dijo al ciudadano NESTOR GONZALEZ, que se bajara del vehiculo y que eso era un atraco, la victima comenzó a defenderse y a forcejear con este sujeto, resultando lesionado en su mano derecha, en virtud de esta situación este ciudadano opto por bajarse del vehiculo y los cuatro sujetos que lo habían abordado ya se encontraban en el interior del mismo y huyeron del lugar despojándolo de su vehículo y de la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo que cargaba consigo. En ese momento paso un taxi de la línea LUXOR y se detuvo a brindarle auxilio a este ciudadano, logrando ubicar en ese instante una comisión policial, informándole a dichos funcionarios sobre lo sucedido …” Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico son los siguientes: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- OFICIAL JEFE QUIJADA JUAN y por el oficial CEDEÑO JUAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, 2.- OFICIAL JEFE QUIJADA JUAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, 3.- OFICIAL CEDEÑO JUAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, 4.- OFICIAL TORRES MARIA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- OFICIAL JEFE FRANCISCO VILLARROEL, OFICVIAL MAIKEL ROJAS y OFICIAL EDITH ZAPATA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano LEONARDO CEDEÑO (demás datos a reserva del Ministerio Publico), 2.- Declaración del ciudadano NESTOR GONZALEZ (demás datos a reserva del Ministerio Publico). DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica con dos fijaciones fotográficas N° 0509-10-15, de fecha 01 de Noviembre de 2015, 2.- Acta de Inspección Técnica con cuatro (04) fijaciones fotográficas Nº 0508-10-15, de fecha 01 de Noviembre de 2015, 03.- Reconocimiento Legal Nº 0289-11-15, de fecha 01 de Noviembre de 2015, 04.- Avalúo Real N° 152 152-11-15, de fecha 01 de Noviembre de 2015 y asimismo solicito como sanción le sea impuesta la contenidas en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, conforme descritas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS . Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia “. Por su parte la DEFENSORA PÚBLICA Dra. ORIANA PLAZA, Manifiesta: ““Esta defensa Rechaza y contradice en cada una de las partes el escrito de acusación toda vez que mi defendido se declara inocente solicito a la ciudadana juez la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio, a los fines de que demuestre su inocencia toda vez que le asiste el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Visto lo expuesto por mi defendido solicito el pase a juicio, asimismo me sean admitidas las pruebas promovidas el 08 de Enero del año 2016, que riela en el folio 104 al 107 ambos inclusive, a saber, testimoniales de: Maria Antón, Gregorio Díaz, Edgard Rojas, quienes se encuentran detenidos en la jurisdicción de adultos e el asunto OP04-P-2015-005083 y las testimoniales de Mari Martínez, Alejandra Marcano, Carolina Silva, Resalida Limada, Mainellys Salgado “. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, por lo hechos acaecidos en fecha 01 de Noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la mañana, mientras el ciudadano NESTOR GONZALEZ venia conduciendo su vehiculo Marca NISSAN, modelo SENTRA CLASICO B13, color gris, tipo SEDAN, placas AA716WR, año 2006, en el momento que se desplazaba por la avenida circunvalación específicamente frente al festejo la parada del oso, en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el mismo se encontraba esperando a que el semáforo cambiara cuando se acerco el adolescente que quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otros tres (03) sujetos de los cuales uno era una femenina, estos quedaron identificados posteriormente como los ciudadanos EDWARD JOSE ROJAS SALAZAR, GREGORIO DEL JESUS DIAZ GONZALEZ y la ciudadana MARIA ALEJANDRA ANTON RAMOS, todos adultos, estas personas le solicitaron sus servicios como taxista, manifestándoles este ciudadano, que no se encontraba trabajando en ese momento uno de estos sujetos se torno violento y abordo el vehiculo por el asiento del copiloto y haciendo uso de una navaja le dijo al ciudadano NESTOR GONZALEZ, que se bajara del vehiculo y que eso era un atraco, la victima comenzó a defenderse y a forcejear con este sujeto, resultando lesionado en su mano derecha, en virtud de esta situación este ciudadano opto por bajarse del vehiculo y los cuatro sujetos que lo habían abordado ya se encontraban en el interior del mismo y huyeron del lugar despojándolo de su vehículo y de la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo que cargaba consigo. En ese momento paso un taxi de la línea LUXOR y se detuvo a brindarle auxilio a este ciudadano, logrando ubicar en ese instante una comisión policial, informándole a dichos funcionarios sobre lo sucedido y siendo que el adolescente acusado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas contra el adolescente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,8,10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende . En relación a la medida cautelar, se mantiene la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado se mantiene por cuanto no han variado las circunstancias para la cual se impuso . En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,8,10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se emite el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Por Todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,8,10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y las pruebas promovidas por la defensa las cuales son útiles, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se mantiene la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Penal Juvenil, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los cuales se decreto la misma. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,8,10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, todo el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal. CUARTO: Se ordena remitir el correspondiente auto de enjuiciamiento de conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.
DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS