REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 18 de Enero de 2016
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000434

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. RONNAY FINA , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presenta formal acusación en contra del Adolescente, por los hechos ocurridos el día 4:20 en horas de la tarde Funcionarios Adscrito A la Guardia Nacional Bolivariana Motorizado destacamento N° 712, se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Juan Bautista Arisméndi específicamente en el retorno que esta al frente al Aeropuerto del sector Las Guevara, cuando observan a un ciudadano pidiendo auxilio FREDERICK HERNANDEZ quien le manifestó a los funcionarios a las 24 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, mientras el ciudadano FREDERICK (demás datos a reserva del Ministerio Publico), se encontraba con su esposa en su puesto de venta de verduras ubicado en las adyacencias de la Avenida Juan Bautista Arismendi, al frente del retorno del aeropuerto Internacional Santiago Mariño Sector Puentecito de las Guevara, Municipio Díaz, cuando llego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado de autos, junto con el ciudadano adulto ROI RAMIREZ RODRIGUEZ, cada uno portando un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 y otra de fabricación rudimentaria comúnmente conocido como chopo, y sometieron al ciudadano FREDERICK, apuntándolo con las armas de fuego, amenazándole de muerte, logrando constreñirle a que entregara el monedero de color negro con figuras blancas, de su esposa contentivo de dos mil bolívares en efectivo, producto de la venta del día, y una vez que le despojaron de este, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lanzo al ciudadano victima para posteriormente salir corriendo, huyendo del lugar, tanto el como el ciudadano adulto ROI RAMIREZ RODRIGUEZ, con el dinero que le despojaron y arma de fuego que portaban .. …” Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico son los siguientes: DE LOS EXPERTOS: 1.- S71 SALAZAR ANTON JUAN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 711, Comando de Zona N° 71, Guardia Nacional Bolivariana, 2.- S/1 REQUENA IGOR ADAN, adscrito al Comando Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento N° 711, Comando de Zona N° 71 Guardia Nacional Bolivariano, 3.- S/1 CORRALES MENDEZ RONALD DE JESUS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 711, Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, 4.- COMISARIO YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del estado de Nueva Esparta, DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- 1TTE ROBLES MARQUEZ LUIS, SM/3 RODRIGUEZ VASQUEZ JHONI; S1 SALAZAR ANTON JUAN CARLOS, s/1, CORRALES MENDEZ RONALD DEL JESUS Y S/1 REQUENA IGOR ADAN, todos adscritos a la Primera Compañía del Comando Motorizado, destacamento Nº 711 del Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, VICTIMAS: 1.- Ciudadano FREDERICK HERNANDEZ, victima, (demás datos a reserva del Ministerio), a los fines de que rinda su testimonio, DICUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL CON CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 025-2015, de fecha 24 de Octubre de 2015, 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL CON UNA (01) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 24 de Octubre de 2015, 3.- RECONOCIMIENTO LEGAL CON UNA (01) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 24 de Octubre de 2015, 4.- RECONOCIMIENTO LEGAL CON UNA (01) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 24 de Octubre de 2015, 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL CON UNA (01) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 24 de Octubre de 2015, 6.- INSPECCION OCULAR N° 069-2015, de fecha 24 de Octubre de 2015, 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO DE ARMA DE FUEGO Nº 9700-073-DC-1125-B-540-15, de fecha 26 de Octubre de 2015, OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS: 1.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 03 de Noviembre de 2015, 2.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 05 de Noviembre de 2015, y asimismo solicito como sanción le sea impuesta la contenidas en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, conforme descritas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS . Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia “. Por su parte el DEFENSOR PÚBLICO DR. CARLOS LUIS MOYA, Manifiesta: “Rechaza y contradice en cada una de las partes el escrito de acusación toda vez que mi defendido se declara inocente solicito a la ciudadana juez la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio, a los fines de que demuestre su inocencia toda vez que le asiste el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente acusado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas contra el adolescente por la m presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende y las presentadas por la defensa . En relación a la medida cautelar, se impone la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado se mantiene por cuanto no han variado las circunstancias para la cual se impuso . En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se emite el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Por Todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y las pruebas las cuales son útiles, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se mantiene la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Penal Juvenil, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los cuales se decreto la misma. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal. CUARTO: Se ordena remitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, De conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.


DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA


Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.



Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS