REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 17 de Enero de 2016
205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000009

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día domingo (17) de Enero del año Dos mil quince (2015), relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTIQUERA en la que señalo:" “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Maneiro, en horas de la madrugada del día de hoy, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Centro de coordinación Policial de Agua de Vaca, por el Sector de Playa el Ángel a la altura del Centro Comercial Rattan específicamente, cuando recibieron llamada telefónica de la Central de comunicaciones indicándome que en el centro clínico la fe se encontraba un ciudadano con una herida presuntamente por arma blanca y que estaba alterado, al llegar al sitio notaron la presencia del ciudadano en una de las camillas el cual estaba siendo atendido por médicos de guardia, pero ya se encontraba en estado normal, una vez se trasladan hasta la sede de la estación policial se procedió a realizar llamada al tío de la victima para que realizara denuncia y ubicara los respectivos testigos, en la cual el uno de ellos identificado como DERVIN ANIBAL EURRESTA MARVAL manifestó que: “siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, se encontraban en una fiesta en la urbanización Jovito Villalba calle 18 disfrutando cuando llego Omar Hidalgo a pedirle hielo, y yo le dije que no tenia en vista de que habían tenido problemas anteriormente, le dije esto para evitar cuando Freddy David Guevara empezó a decirle cosas a Omar para que buscara problemas, luego a las cuatro de la mañana cuando nos íbamos a retirar a nuestras casas nos interceptaron tres personas uno de ellos era IDENTIDAD OMITIDA, y los otros dos no se como se llamaban pero presumo que son familiares de el, uno de ellos se le va a mi primo, no se porque lo hizo, porque el no se encontraba en el problema”. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) ACTA POLICIAL de fecha 17 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, 02) DENUNCIA, realizada por el ciudadano Ely Rafael Marjal Marcano, 03) ENTREVISTA, de fecha 17 de Enero de 2016, realizada al ciudadano Dervin Aníbal Eurresta Marjal, 04) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Enero de 2016, realizada por el ciudadano Osmar Alejandro Hidalgo Rosas, 05) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de enero de 2016, realizada al ciudadano Nelson Antonio Hidalgo León, 06) Oficio N° PMM-023-15, proveniente del CICPC, en el cual se deja constancia de los Registros Policiales, 07) Oficio N° PMM-024-15, contentivo de Reseña Policial, 08) Oficio N° PMM-025-15, contentivo de Experticia Hematológica, 09) RECONOCIMIENTO LEGAL, 10) Datos filiatorios del Testigo Dervin Aníbal Eurresta Marjal, 11) Datos filiatorios del Testigo Ely Marval Marcano, 12) Datos filiatorios del Testigo Osmar Alejandro Hidalgo Rosas, 13) Datos filiatorios del Testigo Nelson Antonio Hidalgo León, 14) Fijación Fotográfica Nº 01 del lugar donde ocurrieron los hechos, 15) Fijación Fotográfica Nº 02 del lugar donde ocurrieron los hechos. Del informe medico se evidencia que entre el cuarto y sexto espacio intercostal del pecho se encuentra el corazón así como también el pulmón y otros órganos importantes, aunado al hecho de que la herida es de mas de cuatro centímetros lo que hace presumir que era un cuchillo lo suficientemente grande para no solo atravesar sino para herir estos órganos, de igual forma el sitio donde se produjo la herida es una zona vital, de lo que se puede evidenciar la intención del sujeto activo al momento de causar la herida, es decir la intención de matar, esto aunado al hecho de que era el único que se encontraba armado poniendo en desventaja a la victima, tanto así que este resulto herido de gravedad, de igual manera se pone de conocimiento al tribunal que luego del ingreso de la victima tuvo que ser intervenido de emergencia quirúrgicamente por cuanto el mismo presentaba una hemorragia interna, había perdido el conocimiento por la cantidad de sangre que había perdido, así mismo se informa que no consta el otro informe medico en virtud de que el cirujano se encuentra en este momento en el quirófano en otra intervención, en virtud de esto y de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de DANYEL GOMEZ, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de la lopnna, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Al cederele el derecho de palabra a la DEFENSORA DRA. ADRIANA GONZALEZ, QUIEN EXPUSO: “Si bien es cierto que el acta policial de fecha 17 de Enero de 2016, reciben los funcionarios una llamada a los funcionarios policial, de unos ciudadanos que no se encontraban en el hecho y realizan llama al tío de la victima el cual no se encontraba en el hecho, también se dijo que estaban en una fiesta que si bien es cierto en una fiesta se encuentra una multitud de personas, el ciudadano Hidalgo Rosa manifiesta que mi representado y tampoco reconocen que fue si utilizaron el cuchillo ni algún objeto contundente y mi defendido no posee antecedentes penales solicito una medida sustitutiva de libertad para que mi defendido continué con sus estudios, es un muchacho que en ningún momento pudo haber participado en el hecho y el mismo manifiesta que puede traer testigos que se encontraban en el hecho, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento en libertad, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, salvaguardando su derecho a ser juzgado en libertad y en virtud del principio de presunción de inocencia contemplados en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ultimo solicito copia de esta acta.: El DEFENSOR PRIVADO DR. GABRIEL INFANTE, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa quiere invocar el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también invoco el articulo 49 el cual establece el Principio de Presunción de inocencia y el articulo 249 de la LOPNA el cual ratifica el mencionado principio, no hay elementos que permitan determinar que mi defendido haya participado en el hecho, se puede evidenciar en el acta policial que los funcionarios recibieron llamada y ellos se trasladaron hasta la clínica la fe en el cual los funcionarios manifiestan que el ciudadano se encontraba en estado de intranquilidad, una herida de cuatro centímetros no permiten ni siquiera que el arma penetre hasta los huesos, seria una decisión a priori decir que mi defendido pudo haber cometido un delito como homicidio calificado por motivo fútil e innoble, no se encontró ningún objeto punzo penetrante en el lugar, considera esta defensa que el ministerio publico debe de tener encuentra los elementos para determinar la participación o no del adolescente, recalco a este tribunal que seria en este momento bastante negativo admitir una imputación de esta magnitud cuando en realidad no existe tiempo de curación de la victima, solicito se ejerza el control judicial ya que la victima se encuentra estable de salud, ya que en ningún momento se vio en peligro la vida de la victima, recordemos que este sistema es un sistema educativo, en el cual tomaría como ultima instancia una medida de prisión preventiva, es por ello ciudadana juez solicita que se tome en cuenta el principio del in dubio pro reo, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico del procedimiento por la vía ordinaria, existen dos testigos presénciales quienes manifiestan que no fue mi defendido quien cometió el delito, tome en consideración la teoría garantista del derecho, solicito copia certificada del expediente en su totalidad. EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, IMPUESTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación realizada por el Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente, manifestando igualmente su voluntad de declarar y manifestó: ”Ya la fiesta ya estaba terminado y habían dos muchachos amigos de nosotros que tenia con los señores y mas adelante se formo la pelea y todos pensaron que era yo y como a la media hora llego la policía a mi casa a buscarme, mis amigos estaban conmigo que pueden rendir testimonio” .Este Tribunal para decidir observa : visto lo expuesto por las partes en la audiencia de calificación del procedimiento y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la fiscal séptimo del Ministerio publico y los elementos de convicción procesal traídos se desprende del acta que en fecha 17 de Enero de 2016, en la cual se deja constancia que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Maneiro, en horas de la madrugada del día de hoy, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Centro de coordinación Policial de Agua de Vaca, por el Sector de Playa el Ángel a la altura del Centro Comercial Rattan específicamente, cuando recibieron llamada telefónica de la Central de comunicaciones indicándome que en el centro clínico la fe se encontraba un ciudadano con una herida presuntamente por arma blanca y que estaba alterado, al llegar al sitio notaron la presencia del ciudadano en una de las camillas el cual estaba siendo atendido por médicos de guardia, pero ya se encontraba en estado normal, una vez se trasladan hasta la sede de la estación policial se procedió a realizar llamada al tío de la victima para que realizara denuncia y ubicara los respectivos testigos, del acta de entrevista del ciudadano identificado como DERVIN ANIBAL EURRESTA MARVAL manifestó que: “siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, se encontraban en una fiesta en la urbanización Jovito Villalba calle 18 disfrutando cuando llego Omar Hidalgo a pedirle hielo, y yo le dije que no tenia en vista de que habían tenido problemas anteriormente, le dije esto para evitar cuando Freddy David Guevara empezó a decirle cosas a Omar para que buscara problemas, luego a las cuatro de la mañana cuando nos íbamos a retirar a nuestras casas nos interceptaron tres personas uno de ellos era IDENTIDAD OMITIDA, y los otros dos no se como se llamaban pero presumo que son familiares de el, uno de ellos se le va a mi primo, no se porque lo hizo, porque el no se encontraba en el problema, aunado a la DENUNCIA, realizada por el ciudadano Ely Rafael Marjal Marcano, ENTREVISTA, de fecha 17 de Enero de 2016, realizada al ciudadano Dervin Aníbal Eurresta Marjal, el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Enero de 2016, realizada por el ciudadano Osmar Alejandro Hidalgo Rosas, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de enero de 2016, realizada al ciudadano Nelson Antonio Hidalgo León, Oficio N° PMM-023-15, proveniente del CICPC, en el cual se deja constancia de los Registros Policiales, Oficio N° PMM-024-15, contentivo de Reseña Policial, Oficio N° PMM-025-15, contentivo de Experticia Hematológica, RECONOCIMIENTO LEGAL, Fijación Fotográfica Nº 01 del lugar donde ocurrieron los hechos, Fijación Fotográfica Nº 02 del lugar donde ocurrieron los hecho y el informe medico donde senalan las lesiones producidas a la victima , Todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea el autor o participe en el hecho punible del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de PABLO BOLIVAR, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial. En tal sentido es por lo que este Tribunal para asegurar las demás fases del proceso declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. así mismo puede interferir en la investigación y en la búsqueda de la verdad, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación de los adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2, 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES, es por lo que se acuerda su detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de ésta adolescente, por lo que para garantizar las demás fases del proceso, así como el riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso, se impone la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando sin lugar la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por el defensor se acuerda la medida privativa como medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva, puesto que estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de igual forma no puede soslayarse la magnitud del daño, ya que con la acción presuntamente desplegada por el adolescente se conculcó el bien jurídico más tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA VIDA, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto al Control Judicial solicitado por la defensa, este Tribunal ejerce el mismo desde el inicio de esta audiencia, de verificar que no se han violado derechos y garantías del adolescente en el proceso. Asimismo se agregan en cuatro (04) folios útiles, constancia de inscripción universitaria, consignado por la defensa e informe medico constante de un (01) folio útil, consignado por el Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes En virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : , hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de DANYEL GOMEZ, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.


LA SECRETARIA

ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS