REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 13 de enero de 2016
205º y 155º

Revisadas las anteriores actuaciones. Vista el escrito suscrito por la Defensor Dr. JULIAN MILANO SUAREZ, en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, en donde solicita a este Tribunal se sirva declarar con lugar el recurso de revocación interpuesto contra el auto de fecha 14-12-2015, mediante el cual , el Tribunal fijo la audiencia preliminar en la presente causa para el día 05 de enero de 2015 y que se deje sin efecto dicho auto y se proceda a fijar una nueva oportunidad para la celebración de al audiencia preliminar, la cual se notificado oportunamente, permitiéndole ejercer una efectiva y cabal defensa de su defendido y en la cual la oportunidad de presentar en tiempo útil hábil los correspondientes escritos a que haya lugar, este Tribunal para decidir lo hace en base a los siguientes fundamentos:
En atención a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 14 de diciembre de 2015, se fijo la presente audiencia Preliminar para el día CINCO (05) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS nueve (9.00) , librándose las respectiva notificaciones a las partes.

En fecha CINCO (05) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), se ordeno el diferimiento de la presente audiencia y se fija la misma para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA, en virtud de la incomparecencia del defensor privado DR. JULIAN MILANO.




Es necesario considerar lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 571: Presentada la acusación, el juez o jueza de control pondrá a disposición las actuaciones y evidencias recogidas, en esta oportunidad las partes conocerán las evidencias colectadas en la investigación, para que sean examinadas en un plazo común de cinco días y fijara la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo
.
Es de resaltar, que dentro de los diez días, el juez convocará a las partes para acudir a la audiencia correspondiente, por su puesto hay que considerar que en este procedimiento lo lapsos se acortan en virtud de la garantía superior que se le debe a los adolescentes, es decir que el día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la práctica de la prueba propia de la audiencia preliminar y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.
Asimismo se consagra en el artículo 573 de la ley que rige la materia las Facultades y deberes de las partes:

Artículo 573.
Dentro del plazo lijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:

a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación.
b) Oponer excepciones.
c) Solicitar el sobreseimiento.
d) Proponer acuerdo conciliatorio.
e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar.
f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada.
g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos.
h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponerla prueba que presentarán en el juicio.

De la norma transcrita ut supra, se constata que las partes tienen la facultad de interponer mediante escrito, los actos que taxativamente señala la mencionada disposición legal, hasta el día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, confiriendo dicha norma legal, a las partes intervinientes en la fase intermedia, la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, lo que constituye una de las fases de la actividad.

Así el derecho al ejercicio de la actividad probatoria, en esta fase intermedia, se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez, al culminar la Audiencia Preliminar, sobre su admisibilidad o no, todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase, no pudiendo aquél en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho, que no es más que una extensión del derecho a la defensa.

En consecuencia, el ofrecimiento de pruebas y la oposición de excepciones de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes en el proceso penal, dentro del lapso que dispone el artículo 571 de la ley que rige la materia , a saber, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar; puesto que en la fase intermedia, el Juez de Control debe asegurar el cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas

Resulta también necesario citar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídica, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”.


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1094, de fecha 13 de Julio de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día.

De todo lo anterior se desprende, que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal ciertamente violentó el derecho a la defensa de la accionante; ya que, para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos; pues –tal como ocurrió en el presente caso- pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un proceso justo. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación presentado por la solicitante de autos. Así se decide…

…Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.

De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles …”. (Las negrillas son de la Sala).




Siendo verificado, que el defensor no fue notificado para la audiencia preliminar, ya que no consta las resultas de la boleta de notificación por parte del servicio de alguacilazgo debidamente consignada en el asunto , a los fines de no violentar derechos y garantías se ordena reponer al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar, la cual se fija para el día (18) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA, conforme lo solicitado por el defensor .
En virtud de todo los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ordena reponer al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar, la cual se fija para el día (18) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA, conforme lo solicitado por el defensor. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

Dra. Petra Marcano de Cerrada

LA SECRETARIA

Abg. Chiquinquirá Rojas




En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado





LA SECRETARIA

Abg. Chiquinquirá Rojas