REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 12 de enero de 2016
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000338
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. RONNAY FINA , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presenta formal acusación en contra de los Adolescentes, por los hechos ocurridos el día05 de Agosto de 2015, a la 01:00 de la madrugada aproximadamente, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,, ingresaron a la residencia ubicada en el Sector Santa Maria, Calle Principal, casa numero 15, Municipio Tubores de este estado, los mismos se introdujeron por una de las ventanas de la residencia, portando armas de fuego, estos adolescentes una vez que ingresaron a la residencia y ubicaron a sus integrantes, quienes quedaron identificados como ISMERZA SALAZAR, ROSMARY ROJAS y ALBIN ROJAS (demás datos a reserva del Ministerio Publico), los sujetos bajo amenazas a la vida, los sometieron apuntándolos con las armas de fuego que portaban, cabe destacar que el ciudadano identificado como ALBIN ROJAS lo golpearon en la cabeza cuando llegaron y luego procedieron a amarrarlos y comenzaron a cargar varios bienes, propiedad de las personas que residen en dicho inmueble, huyendo del lugar hacia un terreno baldío dejando a las victimas amarradas dentro de la residencia …” Los elementos de pruebas que se presentan para el debate oral y privado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico l son los siguientes: DE LOS EXPERTOS: 1).- Andrés Delgado y Deivis Chirinos, adscritos al CICPC sub. Delegación de Punta de Piedras, DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Jean Pérez. VICTIMAS: 1.-Izmerza Salazar, 2.- Rosmary Rojas, 3.- Albin Rojas. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica Nº 070 de fecha 05 de Agosto de 2015, 2.- Regulación Prudencial S/N de fecha 05 de Agosto de 2015. El Ministerio Público se reservo el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8º 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación fiscal les acuso por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, , y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aplicación como sanción le sea impuesta la medidas contenidas en el literal c del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, conforme descritas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se imponga la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia Al cederle el derecho DE PALABRA A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS, y Expusieron : El adolescente IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo soy inocente. Me voy juicio.”. en el momento de cederle el DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo soy inocente. Me voy juicio “Me voy a juicio y el adolescente “.IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo soy inocente. Me voy juicio Por su parte el DEFENSOR DR. EUDIS JOSE MARCANO Manifesto: ““Esta defensa va a solicitar a este Despacho sea admitida el escrito de promoción de pruebas presentada en el tiempo hábil de este despacho, así mismo solicito que tome en consideración que este procedimiento comenzó por una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico, en esta orden de aprehensión fue formulada una denuncia donde la ciudadana Izmirza González, en la pregunto décima octava ella expone que mis defendidos no fueron quienes participaron en el hecho, sino otros ciudadanos, esta defensa solicita el control judicial en base a que claramente en el folio 15 la victima señala quienes fueron los que participaron en el hecho punible, esta claro el grado de participación de mis defendidos en la denuncia, así mismo solicito sea notificado la victima, ya que la misma se ha citado 4 veces y la misma no ha comparecido, solicito la Revisión de la Medida.”. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar los adolescentes acusados no se acogieron al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas contra la adolescente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende y las presentadas por la defensa . En relación a la medida cautelar, se impone la medida contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado se mantiene por cuanto no han varia las circunstancias para la cual se impuso . En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se emite el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Por Todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal y la defensa , por ser útiles y pertinentes. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de los adolescentes, por la presunta comisión del delito de de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. TERCERO. En cuanto a la medida cautelar se mantiene la Detención Preventiva contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara sin lugar la sustitución de la medida cautelar solicitada por la defensa publica por cuanto no han variado las circunstancias, que motivaron al presente hecho a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio oral y privado. CUARTO: Se emite el correspondiente auto de enjuiciamiento y De conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio. QUINTO: Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.
DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS