REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Doscientos cuarenta REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000006
ASUNTO : OP04-D-2016-000006
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. KARINA ROJAS ROJAS
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROANNY FINA H
La Defensa Privada: Abg. HERNAN LINARES
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FUTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JOSE LUIS HERNANDEZ CARREÑO,
Habiéndose efectuado en fecha 08/01/2016 ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy 08 de enero de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Karina Rojas, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Roanny Fina H, así como el adolescente imputado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, este Tribunal procedió a interrogar al ciudadano adolescente anteriormente señalado, si tenía un abogado privado de confianza que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado en la materia, manifestando contar con un abogado privado, encontrándose de guardia en el día de hoy, el Abogado ANAIS TERESA CAMPOS, en su condición de Defensor Privado, especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, procediendo este Juzgado a designarle; como defensa técnica del adolescente, manifestando el mismo lo siguiente: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. De Igual manera, indico como domicilio procesal, Centro comercial Jumbo nivel paseo local Nº 10 Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, quine manifestó: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/08/2013, el ciudadano hoy occiso JOSE LUIS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.807.165 se desplazaba en una bicicleta, como a las 05:00 horas de la tarde con dirección a la Plaza Ortega por la Calle Miranda Sector El Poblado adyacente a la tienda el Pintor Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuando de manera repentina es abordado por dos sujetos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto, donde el ciudadano que iba de copiloto del referido vehiculo se baja del mismo portando un arma de fuego y se dirige a donde se encontraba el hoy occiso y sin mediar palabra le disparó por la espalda, siendo señalado por los vecinos del lugar como “IDENTIDAD OMITIDAy el Jeisito”, el IDENTIDAD OMITIDA luego de disparar de manera inmediata regresa ala motocicleta donde lo espera el otro sujeto y huyen del lugar, siendo trasladada la victima de maneras inmediata al Hospital Luís Ortega de Porlamar, donde es atendido, falleciendo posteriormente a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORAGIA INTERNA AGUDA, LACERACION DE MULTIPLES ORGANOS POR HERIDA DE ARMA D EFUEGO, DE PROYECTIL UNICO. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de investigación penal de fecha 12/08/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2) Inspección técnica N° 266 de fecha 12/08/2013 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3) Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 267 de fecha 12/08/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4) Acta de entrevista de fecha 12 de agosto de 2013 realizada por la ciudadana Ismery Teresa Martínez, testigo referencial del hecho. 5) Acta de entrevista de fecha 29/08/2013 realizada ala ciudadana LINORIS CAROLINA por ser testigo presencial del Hecho. 6) Acta de entrevista de fecha 29/08/2013 realizada ala ciudadana MIRLA DEL VALLE por ser testigo presencial del Hecho. 7) Protocolo de autopsia de fecha 23/08/2013 por el Dr. Eudimer Rodríguez, medico anatomopatologo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual arrojo como resultado que la causa de la muerte es SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORAGIA INTERNA AGUDA, LACERACION DE MULTIPLES ORGANOS POR HERIDA DE ARMA D EFUEGO, DE PROYECTIL UNICO. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por los adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como los delitos para el adolescente HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en agravio de JOSE LUIS HERNADEZ CARREÑO. Finalmente. Ahora bien, vista la relación de hechos arriba referidos debe considerarse en primer término, la naturaleza del delito de homicidio, que como bien es sabido, se materializa con la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente. La conducta típica en dicho delito es “dar muerte a alguna persona”, siendo un tipo de sujetos activos y pasivos indeterminados, y de medios resultativos; igualmente se observa que es un delito de resultado, que supone una la lesión efectiva al bien jurídico VIDA. En tal sentido, se ha sostenido reiteradamente tanto en la doctrina internacional, como en la doctrina patria, que los elementos normativos que deben cumplirse para que una conducta pueda encuadrar en el delito de Homicidio, son: a) destrucción de una vida humana; b) animus necandi, o intención de matar; c) la muerte debe ser el resultado de la acción del agente; y d) relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Elementos estos que plenamente se cumplieron en el caso de marras, ya que existe la certeza que la intención de los adolescentes, al momento de agredir al hoy occiso JOSE LUIS HERNADEZ CARREÑO ,En conclusiva debe recalcarse pues que se tiene certeza de que la acción desarrollada por los sujetos activos del delito, vulneraron un derecho de rango constitucional como lo es la vida humana, el cual es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, es por ello que nuestro Constituyente protege este sagrado derecho en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa textualmente (…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado proteger la vida de las personas (…). Ante la vulneración de este sagrado derecho el legislador sanciona de manera contundente, el lesionar este derecho tipificando esta conducta como delito, describiendo como delito la acción de dar muerte a una persona del género humano; solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga a los adolescentes la MEDIDA PRIVATIVA, la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva como medida cautelar. Esta Representación Fiscal, vistas y analizadas las Actas que conforman el Expediente de la presente investigación, tomando en cuenta que el delito a ser imputado a los adolescentes se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente antes identificado es autor materiales del referido hecho punible. Ahora bien, considera el Ministerio Público que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad. En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, ya que con la acción presuntamente desplegada por el adolescente se conculcó el bien jurídico más tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA VIDA, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ha acreditado una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literal d, de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que como quedó asentado en las Actas que conforman el expediente de la presente investigación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es conocido en el Sector donde residía la victima, lo que lleva implícito que los adolescentes tiene fácil acceso a la ubicación y contacto con la misma, por lo que podría más fácilmente influir sobre ella para que informe falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Asimismo alega esta representación fiscal dos jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional LA SENTENCIA Nº 476 DEL 25-04-2012, realizada por la DRA. GLADYS GUTIREREZ y la Sentencia Nº 022752 DE FECHA 01-09-2003, REALIZADA POR EL Dr. ANTONIO GARCIA. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: Yo no soy culpable, soy inocente”. Es Todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
en primer lugar de conformidad el control judicial de las actuaciones y la nulidad absoluta, estos hechos se inicia el 12-8-2013, donde esta actuaciones los enjuiciables tenemos l derecho constitucional quien nos acusan y nos enjuician hay una persona que esta en anonimato no enuncia un nombre no identifica el testigo Nº 1 y identifica a otros testigo no se si es femenino y manifiesta que mi patrocinado le dispara al occiso esta defensa analizando el informa de la forense ninguno de los orificio fueron por la espalda se evidencia que hay una contradicción y la anatomopatologo o el informe que consta en el expediente ese es el único elemento que no entendí no hay el arma y es el el 2014 no recuerdo el fiscal tercero solicita la tribunal de ordinario una orden de aprehensión teniendo conocimiento el fiscal que mi patrocinante tenia 17 años y se le notifica por escrito a la fiscal, deje constancia de la jurisdicción ordinaria que el juez no rea el juez natural violentando las garantías constitucionales quien emite una orden aprehensión, se emitió una orden violentando los derechos constitucionales, aunado a esto ve con bastante preocupación fue detenido el 10-12-2015, y es puesto a la orden del tribunal por las diligencia de esta defensa y le dije que iba a presentar un amparo, transcurrieron 28 días mal puede poner unas jurisprudencia la fiscal máximo son 48 horas para ser oído la individualización del proceso, presente la fiscal ratificar la orden de aprehensión viciada de nulidad, considera la defensa hacer valer los derechos para eso están los tribunales de control, dice mi patrocinante que el estaba jugando con familiares osmary dice que ella ve alguien corriendo no menciona a jeisiton ni a mi representado por cuanto no identificaron al testigo 1, como me corroborar la identificación de ese testigo, aunado a esta violación analizando estas actuaciones tendrá usted que sopesar están actuaciones que conlleve que mi patrocinado haya participado en este hecho punible , considera es decretar la nulidad porque es violatoria de conformidad en el articulo 7 y 236 del Código Procesal penal, aquí han trascurrido 28 días, aquí hay muchas dudas y favorece a mi representado solicito de la presentación el día y lasas copias completo certificadas. Es Todo. Es Todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:

“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en agravio de JOSE LUIS HERNADEZ CARREÑO. Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal).
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que evidentemente nos encontramos ante uno de los delitos que vulnera el bien jurídico mas importante para el ser humano como lo es su propia vida, el cual se encuentra garantizado en Nuestra Carta Magna en su artículo 43 el cual señala: “ El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (cursiva del tribunal) aunado a éstos, tenemos los siguientes elementos de pruebas en su contra:) Acta de investigación penal de fecha 12/08/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2) Inspección técnica Nº 266 de fecha 12/08/2013 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3) Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 267 de fecha 12/08/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4) Acta de entrevista de fecha 12 de agosto de 2013 realizada por la ciudadana Ismery Teresa Martínez, testigo referencial del hecho. 5) Acta de entrevista de fecha 29/08/2013 realizada ala ciudadana LINORIS CAROLINA por ser testigo presencial del Hecho. 6) Acta de entrevista de fecha 29/08/2013 realizada ala ciudadana MIRLA DEL VALLE por ser testigo presencial del Hecho. 7) Protocolo de autopsia de fecha 23/08/2013 por el Dr. Eudimer Rodríguez, medico anatomopatologo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual arrojo como resultado que la causa de la muerte es SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORAGIA INTERNA AGUDA, LACERACION DE MULTIPLES ORGANOS POR HERIDA DE ARMA D EFUEGO, DE PROYECTIL,

Ahora bien; toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se declara sin lugar la libertad requerida por la defensa privada de autos, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los bienes jurídicos mas apreciado por el ser humano como lo es la vida misma; siendo este tutelado por nuestra carta magna en su artículo 43; aunado a ello, nos encontramos ante la existencia de una hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente en el delito atribuido en esta audiencia por la Vindicta Pública; igualmente existe el riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, en primer lugar por tratarse de un hecho grave, cuya sanción a imponer es privativa de libertad; razones más que suficientes para presumir que el mismo pudiera intentar evadir el presente proceso, y siendo que el adolescente vive en la misma zona o sector donde residía el hoy occiso, es posible que pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad, por cuanto los testigos que presuntamente conocen de los hechos también son residentes de la zona, encontrándose de esta manera llenos los requisitos establecidos en el artículo 581 de nuestra ley especial. Por otra parte y en ejercicio del CONTROL JUDICIAL requerido por la defensa privada de autos, en razón de la ilegalidad de la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de la jurisdicción ordinaria; y en consecuencia se decrete la NULIDAD de todo lo actuado; este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual señala” Error en la edad Si en el transcurso del procedimiento o en la ejecución de la sanción se determina que la persona investigada o imputada era mayor de 18 años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de catorce años, se remitirá lo actuado al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes” y en tal sentido se convalidan las actuaciones realizada ante el tribunal de control N °02 de la jurisdicción ordinaria y en cuanto a la solicitud de la nulidad de lo actuado en cuanto al lapso para presentar al adolescente ante este tribunal este Tribunal lo declara sin lugar con base a lo establecido en las jurisprudencias emitidas por la Sala Constitucional SENTENCIA Nº 476 DEL 25-04-2012, con Ponencia de la Dra. GLADYS GUTIERREZ y la Sentencia Nº 022752 DE FECHA 01-09-2003, con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCIA, toda vez que una vez que ha sido presentado el adolescente se le ha garantizado y se le ha respetado sus derechos y garantías procesales, entre ellos, ser oído, el derecho a la defensa, el debido proceso ser informado los motivos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy. Por todo lo antes expuesto es por lo que en consecuencia:
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en agravio de JOSE LUIS HERNADEZ CARREÑO. Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente. CUARTO: Se acuerdan con lugar expedir las copias certificadas de las actuaciones policiales requeridas por la Defensa Privada, las cuales serán debidamente entregadas ante la Oficina de Atención al Publico, previa emisión de la correspondiente nota de entrega ante la Coordinación de los Servicios Comunes Procesales de este Sistema,. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS