REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 07 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000004
ASUNTO : OP04-D-2016-000004
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA: Abg. KARINA ROJAS ROJAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H
LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
El Delito: HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día de hoy miércoles seis (6) de enero de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Karina Coromoto Rojas Rojas, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Roanny Fina, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido, el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con defensa privada, por lo tanto pido el Tribunal se le designe abogado público. Estando presente en el día de hoy, la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió:” Acepto el cargo recaído en mi persona. Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida 4 de mayo antigua sede del Banco Federal al lado de la casa de la langosta, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”.
.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H " Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Marcano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en las actuaciones y expuestas de manera oral en audiencia. Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: 1) acta policial de fecha 06/01/2016. 2) acta de denuncia común de fecha 06/01/2016 realizada por la ciudadana NINOSKA JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ. Victima de a presente causa. 3) ordenes del reconocimiento legal y avalúo real de los objetos del delito. Asi mismo cursa la orden de realizar inspección técnica del sito del suceso. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentados, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente, Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, el mismo ya tiene impuesta dos medidas cautelares de la contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley Adjetiva Especial en los asuntos OP04-D-2015-000312 en el Tribunal de Control Nº 01 y OP01-D-2014-000469 en el Tribunal de Juicio Accidental y el asunto OP01-D-2014-000060 por ante el Tribunal de Control Nº 02 de esta sección adolescente en el cual admito los hechos, es por ello que de conformidad con el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por mandato expreso del articulo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito le sea impuesta la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con el articulo 581 ejusdem. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración de los adolescentes imputados de autos, tomando las previsiones para hacerlo de manera separada; interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos respondieron de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Quien estando libre de Juramento Y sin coacción alguna, manifestó lo siguiente: “No voy a declarar es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ quien manifestó: “solicito una mayor investigación del hecho de acuerdo a lo establecido al articulo 654 literal e de la Ley Especial a los fines de recabar todos los elementos de convicción necesarios a fin de exculpar al adolescente y en este sentido pido a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y visto que el ministerio publico esta requiriendo como precalificación jurídica el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453 ordinal 3° y 6° del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siento que este delito no privativo de libertad pido se acuerde cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por ser proporcionales al delito que precalifica en esta audiencia y por tanto sea desestimada la solicitud prisión preventiva solicitada por el Ministerio Publico Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de

; observándose que el delito imputado, no amerita la aplicación de la sanción de Privación de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. (negritas y subrayado del tribunal)
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción. (subrayado y mnegrita del tribunal)
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
No obstante, este Tribunal observó de la lectura de las actuaciones que en el presente caso, debía ponderarse el contenido del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia las norma establecidas en la Norma Adjetiva Penal, a saber, la magnitud del daño causado, la reincidencia del adolescente en la comisión de los hechos punibles atribuidos en esta audiencia y los señalados por la vindicta pública como lo son: en los asuntos OP04-D-2015-000312 en el Tribunal de Control Nº 01 y OP01-D-2014-000469 en el Tribunal de Juicio Accidental y el asunto OP01-D-2014-000060 por ante el Tribunal de Control Nº 02 de esta sección adolescente, aunado a ello, se evidencia la no voluntariedad del adolescente a someterse a los procesos que se le siguen ante este Sistema de responsabilidad penal; toda vez que se le declaró en rebeldía ante el Tribunal de Juicio Accidental ordenándose su captura conforme el articulo 617 de la Ley especial que rige la materia, en atención a ello , se observa la conducta predelictual del adolescente, es por lo que quien aquí decide considera que para asegurar las demás fases del presente proceso, tomando en consideración la voluntad negativa de someterse al proceso penal que ha demostrado el adolescente, la medida cautelar más acorde a su comportamiento es la establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y es por ello que En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido del acta policial de detención donde describen la circunstancia de la detención de los adolescentes, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, del día miércoles 06/01/2016 se recibió llamada ante el cuadrante 02 de una ciudadana informando que en la Calle las Marites de Juan griego en un kiosco ubicado al lado de la escuela Antonia Matilde Mata. Presentándose la propietaria del kiosco con llave en mano y al abrir el mismo se avistaron a dos ciudadanos dentro del kiosco, quienes al ser revisados no portaban ningún objeto de interés criminalistico, no obstante al lado del kiosco un bolso plástico de color azul contentivo de 6 paquetes de chis kesito, 4 paquetes de tostones con ajo, 5 paquetes de goma e mascar, un (01) paquete de 100vasos desechables un (01) paquete de vaso Nº 10 y 31 unidades de chupi chupi y una bombona de gas marca PDVSA, trasladando a los detenidos a la sede policial, a los fines legales pertinentes. Igualmente se toma en consideración el acta de denuncia de la ciudadana victima Ninoska José Gutiérrez Rodríguez. De todo lo cual se evidencia que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión del delito, que no se encontraba evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal. De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que el adolescente de autos, podría encontrarse incurso en la presunta comisión del hecho objeto del presente proceso penal, motivo por el cual, se declaró con lugar la medida cautelar requerida tanto por la Vindicta Pública; la cual se encuentra contenida en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que es la mas acorde a la situación actual que vive el adolescente, es menester resaltar que si bien es cierto; que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, el adolescente ha venido manifestando reiteradamente un comportamiento predelictual bastante reiterativo, aunado a ello, se encuentra incumpliendo otras medidas cautelares impuestas y cuyos asuntos penales están siendo tramitados por otros tribunales adscritos a este Sistema de Responsabilidad Penal; lo cual lleva a presumir a quien aquí decide que el mismo no tiene la voluntariedad de someterse al proceso penal, siendo necesaria la imposición de esta medida cautelar restrictiva de libertad; para poder asegurar las demás fases del proceso. Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453 ordinal 3° y 6° del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a la solicitud de libertad solicitada por la defensa Publica de autos se DECLARA SIN LUGAR y se acuerda la PRISION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal de Juicio Accidental lo aquí decidido toda vez que se le sigue asunto penal Nº OP01-D-2014-000469. Se ordena librar boleta de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y Así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO LA SECRETARIA

ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS