REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 05 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OV01-P-2015-000007
ASUNTO: OV04-P-2015-000007
PUNTO PREVIO:
En primer lugar debe dejar constancia quien suscribe, que designada como he sido Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha diez (10) de noviembre del presente año 2015, como consta en el Oficio Nº CJ-15-4147, en virtud de la postulación del Dr. Jaibero Alberto Núñez, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha veintiséis (26) de noviembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, dejando expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.
Se observa de las actas que en fecha 11 de noviembre de 2015 se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Dra. Cristina Narváez Naar; como Jueza de este despacho y la abogada Karina Rojas como Secretaria del mismo, efectuándose la audiencia PRELIMINAR en el presente proceso, la cual se desarrolló de manera continua y cumpliéndose con todos los principios procesales establecidos en la ley penal, siendo pronunciada al final de la misma la parte dispositiva del fallo. Ahora bien, de lo anteriormente explanado, así como la culminación de la suplencia como Juez temporal de este Despacho de la Dra. Cristina Narváez Naar, se evidencia que a la Jueza que presenciara la audiencia Preliminar en el presente proceso, le fue imposible realizar la publicación in extenso de la decisión definitiva dictada en fecha 11 de noviembre del año que discurre.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 432 de fecha 08 de agosto de 2008, al ratificar el contenido de la Sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 02 de abril de 2001, la cual estableció que “…la falta total o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido… “(Negrillas del Tribunal).
Consecuencia de lo anterior, y siendo que el no publicar el texto in extenso de la decisión dictada en la sala de audiencias en fecha 11 de noviembre de 2015, acarrearía la orden de celebración de nueva audiencia, quebrantando de esta manera la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso es emitir la publicación de la sentencia definitiva producida en la Audiencia Preliminar efectuada en la fecha mencionada ut-supra, conforme la señalada jurisprudencia..
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 28-09-2015, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, 11 de noviembre de 2015, encontrándonos en la oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Estando presente la Juez Dra. CRISTINA NARVAEZ NAAR en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01 temporal de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria Abg. KARINA ROJAS, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA en representación de la Vindicta Pública ya identificada, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido por el defensor público DR. ROMULO RIVERO Y MAGYULY MONTES, respectivamente. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los imputados ya identificados, el motivo por el cual ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de las acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Vindicta Pública presentó la acusación formulada oralmente en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal VII del Ministerio Público en los siguientes términos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos En fecha 28 de mayo de 2015, siendo las 04:40 horas de la tarde aproximadamente el ciudadano ARSENIO RODRIGUEZ, se encontraba en una peluquería de nombre ESTUDILO DE BELLEZA GOLLO, la cual se encuetra ubicada en la Calle Meneses, en ese momento se encontraba a la espera de ser atendido en el lugar señalado, cuando entraron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, los mismos sacaron de la pretina de sus pantalones dos cuchillos y un arma de fuego, en ese instante uno de ellos le colocó a este ciudadano un cuchillo en el cuello mientras les decían que eso era un robo, prosiguiendo bajo amenazas de muerte y con el cuchillo colocado en el cuello de la victima a despojarlo de dos teléfonos celulares, uno marca dodge modelo Voyager DG310 y uno marca Samsung modelo GT-S5830D, una vez que los despojaron de sus pertenencias salieron huyendo del lugar, el ciudadano JOSE GOMEZ, propietario del referido lugar, se dio cuenta de las intenciones de estos adolescentes y salió por la puerta trasera de la peluquería con la finalidad de pedir ayuda, en ese instante mientras los adolescentes trataban de huir del lugar, las personas que se encontraban ahí salieron a pedir ayuda, posteriormente una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, integrada por los funcionarios Supervisor Montes Rojas Héctor Luis, oficial agregado Chacón Hurtado Edwy y Oficial Millán Díaz Joel del Jesús recibieron llamado radiofónico, indicándoles de la situación ocurrida en la peluquería ESTUDIO DE BELLEZA GOLLO y estos funcionarios se trasladaron de inmediato hasta la Calle donde se encuentra ubicada la misma observando a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA salir del lugar y los mismos al ver la comisión policial emprenden veloz huida y los funcionarios policiales los persiguen hasta darles captura a pocos metros del lugar, mientras esto sucedía el ciudadano ARSENIO RODRIGUEZ se acerca al lugar y les informa a estos funcionarios que los adolescentes que tenían retenidos minutos antes, amenazándolos con cuchillos y un arma de fuego lo habían despojado de dos teléfonos celulares. En virtud de esta situación los funcionarios proceden a realizarles a estos adolescentes la respectiva revisión corporal logrando incautar en poder de estos adolescentes dos armas blancas tipo cuchillo, los teléfonos celulares propiedad de la victima así como también una pinza de presión que fue el objeto utilizado para simular una arma de fuego en el momento de la comisión de robo al ciudadano ARSENIO RODRIGUEZ.
.El Ministerio Publico fundamento su acusación con los elementos de convicción reproducidos en audiencia. Se estima que la acción desplegada por los adolescentes encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL Código Penal. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1) Funcionaria Oficial Agregado ROMERO MARIANNI, adscrita a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, pertinente por ser quien practica el AVALUO REAL N°0081-15 de fecha 28-05-2015 de igual manera por ser quien practica RECONOCIMIENTO LEGAL N°0164-05-15 de fecha 28-05-2015. 2.- Funcionarios Oficial Agregado ROMERO MARIANNI y Oficial SANCHEZ LUIS, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, pertinente por ser quienes practican INSPECCION TECNICA N°0237-05-15 de fecha 28-05-2015. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Funcionarios Supervisor MONTES ROJAS HECTOR LUIS, OFICIAL AGREGADO CAHCON HURTADO EDWY y OFICIAL MILLAN DIAZ JOEL DEL JESUS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, pertinente por ser los funcionarios que practicaron las diversas diligencias de investigación y la detención e identificación de los adolescentes. VICTIMAS Y TESTIGOS:1) Declaración del ciudadano ARSENIO RODRIGUEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). 2) Declaración del ciudadano JOSE GOMEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). 3) Declaración de la ciudadana AURA ROMERIN (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). DOCUMENTALES:1) AVALUO REAL N°0081-15 de fecha 28-05-2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado ROMERO MARIANNI, adscrita a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales. 2) RECONOCIMIENTO LEGAL N°0164-05-15 de fecha 28-05-2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado ROMERO MARIANNI, adscrita a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales. 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA N°0237-05-15 de fecha 28-05-2015, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado ROMERO MARIANNI y Oficial SANCHEZ LUIS, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga al mismo la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A CEDER LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. ROMULO RIVERO, QUIEN EXPONE: “Una vez vista la exposición efectuada por la Vindicta Pública, solicito ciudadana Juez proceda o no a la admisión del escrito acusatorio, y se le ceda la palabra a mi representado a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Es Todo. ”
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A CEDER LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL Dra. MAGYULY MONTES, QUIEN EXPONE: “Una vez vista la exposición efectuada por la Vindicta Pública, solicito ciudadana Juez proceda o no a la admisión del escrito acusatorio, y se le ceda la palabra a mi representado a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Es Todo. ”
En este estado, tomo la palabra el Tribunal y procedió a analizar los elementos de sustentación de la acusación, presentados por la Vindicta Pública y se observa su utilidad, pertinencia, y necesidad, en la demostración del hecho que se pretende, así como también se observa la legalidad de su obtención en el proceso, en relación a las pruebas promovidas para ser recepcionadas en el debate probatorio las cuales se admiten en su totalidad. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública.
Se observa de los elementos de convicción antes mencionados la comisión de un hecho punible, así como las pruebas ofrecidas en este acto, como lo ha explanado la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual se califica en este acto como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así como también se observa que existen fundados elementos para estimar a los adolescentes como autores del hecho que se les imputa, así como también se observa que la acusación requiere la imposición de sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Culminada la exposición de las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y se procedió a imponer al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se constató que ambos adolescentes comprendían el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría.
Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra a la ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA: “YO ADMITO LOS HECHOS Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra a la ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA: “YO ADMITO LOS HECHOS Es todo”.
Se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA DR. ROMULO RIVERO, QUIEN EXPONE: “Visto lo expuesto por mi defendido quien han manifestado de manera libre y voluntaria admitir los hechos que le imputa el Ministerio Publico, solicito a este Tribunal imponga la sanción de manera inmediata y haga la rebaja respectiva de la misma, asimismo solicito a este Tribunal que revoque cualquier medida que pese sobre mi representado. Es Todo.. Es Todo.”
Se le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 01 Dra. MAGYULY MONTES, QUIEN EXPONE: “Visto lo expuesto por mi defendido quien han manifestado de manera libre y voluntaria admitir los hechos que le imputa el Ministerio Publico, solicito a este Tribunal imponga la sanción de manera inmediata y haga la rebaja respectiva de la misma, asimismo solicito a este Tribunal que revoque cualquier medida que pese sobre mi representado. Es Todo. Es Todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal los hechos antes señalados, los cuales configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.. Los cuales quedaron ampliamente analizados al admitir la acusación, por los elementos que la fundamentan, así como por las pruebas que son útiles, legales pertinentes y necesarias en la demostración de los hechos.
CONDUCTA ANTIJURÍDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE
Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, este admitió los hechos, y su abogada Defensora, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y consecuencialmente la aplicación de sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Se observa asimismo, que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial y actualmente en reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.
Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado.
Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de los adolescentes en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de los mismos. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por los adolescentes y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad.
En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el indicado ut supra, es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece la proporcionalidad en sentido abstracto contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes donde la norma establece que para esa categoría de delitos procede la aplicación de la privación de libertad como sanción.
Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la referida ley, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, y de carácter excepcional, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en los artículos 628 Y 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescente se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”
Se observa asimismo el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa para decidir además el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Es menester, determinar la sanción imponible conforme las pautas de aplicación establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual establece que:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de detención.”
Parágrafo Tercero. A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría pena.
Visto el tiempo que ha requerido el Ministerio Público de aplicación de CUATRO (04) AÑOS en relación a la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD.
La admisión de los hechos, efectuada libremente ante este Tribunal, de forma exacta y comprendida, conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que regula la Institución de la admisión de los hechos en materia Penal juvenil, y establece que:
“Artículo 583. Admisión de hechos.
Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En este caso el Juez o la jueza de control o juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, sólo se rebajará hasta un tercio de la sanción
En el caso de los supuestos de hechos en las letras a y b, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción la juez o jueza según sea el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta ley”
Es así entonces, que en la audiencia Preliminar, puede el Juez otorgar las formulas que permiten alcanzar el IUS PUNIENDI, y que el Estado Venezolano se ahorra el tiempo de juzgamiento, imponiendo de inmediato una sanción que se corresponda con el delito atribuible. En este sentido, asimismo se observa que, el artículo in comento, señala que el imputado o imputada “podrá” solicitar en la audiencia preliminar la imposición inmediata de la sanción, dado que la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos es un derecho que el acusado opta, de acuerdo a su voluntad, debiendo el Juez aplicar la consecuencia de la solicitud del imputado, la cual es la inmediata aplicación de la sanción.
Por otro lado, se observa la norma en comento, que señala, que en estos casos, “si procede la aplicación de la privación de libertad se deberá rebajar del tiempo que corresponde de un tercio a la mitad”, por lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son de aplicación prevalerte para los adolescentes, y que procura la aplicación de sanciones propias del sistema penal juvenil, de carácter menos severas que la legislación penal ordinaria, todo devenido de la concepción de adolescentes como categoría de inimputabilidad atenuada, diferenciada del adulto, en la medida aplicable, y en su jurisdicción especial, es por lo que se observa que la Institución de la admisión de los hechos es aplicable no solo a quienes le correspondan la categoría de sanciones privativas de libertad, sino también a todos aquellos que les sean aplicables las sanciones penales juveniles, y que la sanción por su naturaleza jurídica per se, le pueda ser aplicada la medida no privativa de libertad, determinada su cuantía en tiempo. Se observa así pues que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de manera taxativa, limita la rebaja de tiempo que corresponde “de un tercio a la mitad”, no significa por ende que pueda rebajarse menos de un tercio, los delitos de mayor entidad de daño, son los que se sancionan con medida de privación de libertad, y es precisamente esta categoría la que en la Ley Especial de manera expresa se le permite la rebaja hasta un medio.
En el Código Orgánico Procesal Penal, vigente en su artículo 375 se establece la rebaja de la pena por aplicación de la Institución de la admisión de los hechos con limitantes en cuanto a delitos de violencia contra las personas, y permite su rebaja de menos de un tercio de la pena impuesta, cuando establece que:
“Artículo 375: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Es por lo que se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debe procederse a aplicar la institución de la admisión de los hechos, de igual manera debe otorgarse la rebaja que procede por la economía procesal que beneficia al Estado Venezolano, y que alcanza de manera segura el IUS PUNIENDI, es por lo que visto el parámetro donde establece el Código Orgánico Procesal Penal; que limita la rebaja donde haya habido violencia contra las personas, no obstante en el presente caso, se observa la edad del adolescente, el delito atribuible, la magnitud del daño causado, es por lo que se acuerda la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO y de manera sucesiva se impone las SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 ejusdem, por le lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES haciéndole una rebaja de un tercio de conformidad a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Acuerda: PRIMERO: Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en los artículo 570 y 578 numeral 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los adolescentes acusados, en consecuencia, DECLARA CULPABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, corresponde a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción observa quien aquí decide del Ministerio Público ha solicitado la sanción de Privación de Libertad, y pasa a imponer a los adolescentes las sanciones de : PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO y de manera sucesiva se impone las SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 ejusdem, por le lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES haciéndole una rebaja de un tercio de conformidad a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se revoca la Medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó librar Boleta de Privación Judicial de Libertad. Líbrese boletas de notificación correspondientes a las partes. Y Así se decide. Déjese copia certificada de la esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
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