REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 5 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2014-000197
ASUNTO: OP01-D-2014-000197
PUNTO PREVIO:
En primer lugar debe dejar constancia quien suscribe, que designada como he sido Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha diez (10) de noviembre del presente año 2015, como consta en el Oficio Nº CJ-15-4147, en virtud de la postulación del Dr. Jaibero Alberto Núñez, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha veintiséis (26) de noviembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, dejando expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.
Se observa de las actas que en fecha 18 de noviembre de 2015 se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Dra. Ristina Narváez Naar; como Jueza de este despacho y la abogada Karina Rojas como Secretaria del mismo, efectuándose la audiencia PRELIMINAR en el presente proceso, la cual se desarrolló de manera continua y cumpliéndose con todos los principios procesales establecidos en la ley penal, siendo pronunciada al final de la misma la parte dispositiva del fallo. Ahora bien, de lo anteriormente explanado, así como la culminación de la suplencia como Juez temporal de este Despacho de la Dra. Cristina Narváez Naar, se evidencia que a la Jueza que presenciara la audiencia Preliminar en el presente proceso, le fue imposible realizar la publicación in extenso de la decisión definitiva dictada en fecha 18 de noviembre del AÑO 2015
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 432 de fecha 08 de agosto de 2008, al ratificar el contenido de la Sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 02 de abril de 2001, la cual estableció que “…la falta total o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido… “(Negrillas del Tribunal).
Consecuencia de lo anterior, y siendo que el no publicar el texto in extenso de la decisión dictada en la sala de audiencias en fecha 18 de noviembre de 2015, acarrearía la orden de celebración de nueva audiencia, quebrantando de esta manera la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso es emitir la publicación de la sentencia definitiva producida en la Audiencia Preliminar efectuada en la fecha mencionada ut-supra, conforme la señalada jurisprudencia..
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 18-11-2015, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Público fundamentó su acusación en los elementos de convicción reproducidos e audiencia. Se estima que la acción desplegada por los adolescentes encuadran en los delitos de los delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal en agravio del ciudadano IVAN ALEJANDRO PATIÑO GONZALEZ, DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, Tipificado en el articulo 292 del Código Penal, en agravio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.-Dra. GILMARY SIRITT, Medico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, pertinente por ser el experto que práctico el RECONOCIMIENTO MEDICO N°9700-159-0504 de fecha 26-03-2014 y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO RECTAL N°9700-159-0505 de fecha 26-03-2014. 2.- Dra. MAGALY BENCHIMOLM SEGOVIA, Medico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del estado Nueva Esparta, pertinente por ser el funcionario que practico RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N°0291 de fecha 31-03-2014. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-SUPERVISOR AGREGADO (IAPOLENE) JUAN PRIETO, adscrito a la Estación Policial Antolin del Campo, pertinente por ser los funcionarios que suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 30-03-2014. 2.- FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO (IAPOLENE) GERARDO PEREZ, adscrito a la Estación Policial Antolin del Campo, pertinente por ser los funcionarios que suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 31-03-2014. C.- VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- DECLARACION DEL IVAN ALEJANDRO PATIÑO GONZALEZ. D.- DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO N°9700-159-0504 de fecha 26-03-2014, elaborado por la Dra. GILMARY SIRITT, Medico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO RECTAL N°9700-159-0505 de fecha 26-03-2014 elaborado por la Dra. GILMARY SIRITT, Medico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses. 3.- RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N°0291 de fecha 31-03-2014, elaborado por la Dra. MAGALY BENCHIMOLM SEGOVIA, Medico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del estado Nueva Esparta. 4.- INSPECCION TECNICA N°INSP/281-14 de fecha 31-03-2014, suscrita por el funcionario RONNYS MONTAÑO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (03) AÑOS, asimismo esta representación fiscal no tiene objeción en que sean aplicada sanciones mixtas imponiendo como mínimo un año de privación de libertad y el tiempo que reste la sanción de REGLAS DE CONDUCTA de igual manera desisto del acto de prueba anticipada. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga al mismo la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
III
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA:
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A CEDER LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa hará uso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asimismo ratifica el escrito de oposición de excepciones y promociones de pruebas de fecha 16-04-2015. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”
En este estado, tomo la palabra el Tribunal y procedió a analizar los elementos de sustentación de la acusación, presentados por la Vindicta Pública y se observa su utilidad, pertinencia, y necesidad, en la demostración del hecho que se pretende, así como también se observa la legalidad de su obtención en el proceso, en relación a las pruebas promovidas para ser recepcionadas en el debate probatorio las cuales se admiten en su totalidad. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública. Culminada la exposición de las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y se procedió a imponer al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría.
Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra en primer lugar al ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA : “YO ADMITO LOS HECHOS Es todo”.
De seguida se le cede el derecho de palabra al adolescente EUGINY JOSUE BRITO GOMEZ, quine expone: ““YO ADMITO LOS HECHOS Es todo”.
Se le cedió la palabra a la DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 02 DRA PATRICA RIBERA CABRERA, QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado por Los jóvenes adultos en el cual han manifestado su voluntad de asumir los hechos por los cuales ha sido acusado, razón por la cual en este sistema socio educativo conforme a lo previsto en el articulo 620 y 583 de la Ley Juvenil Venezolana solicito se rebaje la mitad de la sanción solicitada por la vindicta pública y tomando en consideración las pautas del artículo 622 para su determinación y aplicación siendo que el grado de responsabilidad y la naturaleza de los hechos, solicito la aplicación de sanciones mixtas. Es todo”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal para los hechos ocurridos en fecha 06/01/2015
: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.-Dra. GILMARY SIRITT, Medico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, pertinente por ser el experto que práctico el RECONOCIMIENTO MEDICO N°9700-159-0504 de fecha 26-03-2014 y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO RECTAL N°9700-159-0505 de fecha 26-03-2014. 2.- Dra. MAGALY BENCHIMOLM SEGOVIA, Medico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del estado Nueva Esparta, pertinente por ser el funcionario que practico RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N°0291 de fecha 31-03-2014. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-SUPERVISOR AGREGADO (IAPOLENE) JUAN PRIETO, adscrito a la Estación Policial Antolin del Campo, pertinente por ser los funcionarios que suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 30-03-2014. 2.- FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO (IAPOLENE) GERARDO PEREZ, adscrito a la Estación Policial Antolin del Campo, pertinente por ser los funcionarios que suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 31-03-2014. C.- VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- DECLARACION DEL IVAN ALEJANDRO PATIÑO GONZALEZ. D.- DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO N°9700-159-0504 de fecha 26-03-2014, elaborado por la Dra. GILMARY SIRITT, Medico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO RECTAL N°9700-159-0505 de fecha 26-03-2014 elaborado por la Dra. GILMARY SIRITT, Medico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses. 3.- RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N°0291 de fecha 31-03-2014, elaborado por la Dra. MAGALY BENCHIMOLM SEGOVIA, Medico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del estado Nueva Esparta. 4.- INSPECCION TECNICA N°INSP/281-14 de fecha 31-03-2014, suscrita por el funcionario RONNYS MONTAÑO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, de la adminiculación que hiciera el tribunal de los elementos de convicción antes señalados, se consideró pertinente admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal en agravio del ciudadano IVAN ALEJANDRO PATIÑO GONZALEZ, DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, Tipificado en el articulo 292 del Código Penal, en agravio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal; en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra de los acusados, por la comisión de los delitos antes mencionado.-
V
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente en fecha 29/03/2014 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, mientras la victima identificada como IVAN ALEJANDRO PATIÑO GONZALEZ, se encontraba en los calabozos se acercaron los adolescentes y adulto Brayan Suárez Y IDENTIDAD OMITIDA y yondri Millán sujetan al adolescente victima y le dijeron que tenían que realizarle sexo oral y que si no les daba el culo lo iban a matar agarrándolo con una toalla y poniéndole un cuchillo en el lado derecho de la costilla, así mismo le tenían la boca tapada y lo estaban ahorcando con la sabana, por lo cual la victima bajo estas amenazas y por temor a su integridad y a perder la vida accedió a lo pedido por estos sujetos, posteriormente llegaron Ramiro López Euginy Josué Brito y Daniel campos y continuaron amenazando a la victima además le dijeron que debía hacerle a ellos lo mismo o de lo contrario levantaría a los otros compañeros que se encontraban durmiendo para que hicieran lo mismo continuando los mismos a violar a este adolescente. Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación de los adolescentes de marras, encuadrándolos por la conducta desplegada por éstos dentro de los supuestos de los delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal en agravio del ciudadano IVAN ALEJANDRO PATIÑO GONZALEZ, DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, Tipificado en el articulo 292 del Código Penal, en agravio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal. Así se decide.
VI
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo los delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal en agravio del ciudadano IVAN ALEJANDRO PATIÑO GONZALEZ, DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, Tipificado en el articulo 292 del Código Penal, en agravio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal; afirmando luego que ciertamente entendían y así expresaron: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, el Defensor Publico, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitid los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de este Tribunal considerando la individualidad del adolescente, visto el contenido de los informes psicosociales tomando en consideración las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial para su determinación y aplicación siendo que el grado de responsabilidad y la naturaleza de los hechos no es de grave magnitud ni ha causado una conmoción pública así como la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, la capacidad para cumplir la medida y los resultado clínicos y psicosociales, declara con lugar lo solicitado por el defensor publico y pasa a imponer a los jóvenes adulto la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y de cumplimiento sucesivo la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consisten en la obligación de estudiar y/o trabajar y consignar la constancia ante el tribunal de ejecución, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Esta juzgadora en lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplica en el presente caso la rebaja del tiempo solicitado por el Ministerio Publico la cual fue de TRES (03) AÑOS el tercio de la manera que fue descrita anteriormente, en tal sentido a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD los adolescente se encuentran detenidos desde el 10 de noviembre del año 2014 fecha en la cual este Tribunal de Control N°01 decreto la detención contenida en el articulo 559 de la Ley Adjetiva siendo que al 10 de noviembre del año 2015 la sanción se encuentra cumplida en tal sentido Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consisten en la obligación de estudiar y/o trabajar y consignar la constancia ante el tribunal de ejecución, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente ésta que deberá ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes. En consecuencia, se revoca la Medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena la libertad de los jóvenes adultos. Asimismo quedan vigente cualquier medida cautelar que pesen sobre los jóvenes adulto por cualquier tribunal de esta sección. tomando en consideración además la situación individual de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
VII
SANCION APLICABLE
Impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , ya identificado la sanción de este Tribunal considerando la individualidad del adolescente, visto el contenido de los informes psicosociales tomando en consideración las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial para su determinación y aplicación siendo que el grado de responsabilidad y la naturaleza de los hechos no es de grave magnitud ni ha causado una conmoción pública así como la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, la capacidad para cumplir la medida y los resultado clínicos y psicosociales, declara con lugar lo solicitado por el defensor publico y pasa a imponer a los jóvenes adulto la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y de cumplimiento sucesivo la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consisten en la obligación de estudiar y/o trabajar y consignar la constancia ante el tribunal de ejecución, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Esta juzgadora en lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplica en el presente caso la rebaja del tiempo solicitado por el Ministerio Publico la cual fue de TRES (03) AÑOS el tercio de la manera que fue descrita anteriormente, en tal sentido a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD los adolescente se encuentran detenidos desde el 10 de noviembre del año 2014 fecha en la cual este Tribunal de Control N°01 decreto la detención contenida en el articulo 559 de la Ley Adjetiva siendo que al 10 de noviembre del año 2015 la sanción se encuentra cumplida en tal sentido Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consisten en la obligación de estudiar y/o trabajar y consignar la constancia ante el tribunal de ejecución, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente ésta que deberá ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes. En consecuencia, se revoca la Medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena la libertad de los jóvenes adultos. Asimismo quedan vigente cualquier medida cautelar que pesen sobre los jóvenes adulto por cualquier tribunal de esta sección.
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación de los adolescentes en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, las sanciones referidas ya que los adolescentes manifestaron que se encontraban trabajando, este tribunal, considera que la sanción idónea a aplicarse a los adolescentes es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y de cumplimiento sucesivo la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consisten en la obligación de estudiar y/o trabajar y consignar la constancia ante el tribunal de ejecución, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. En consecuencia, se revoca la Medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena la libertad de los jóvenes adultos. Asimismo quedan vigente cualquier medida cautelar que pesen sobre los jóvenes adulto por cualquier tribunal de esta sección. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia PRIMERO: se declara penalmente responsable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de los delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal en agravio del ciudadano IVAN ALEJANDRO PATIÑO GONZALEZ, DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, Tipificado en el articulo 292 del Código Penal, en agravio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal. SEGUNDO: A razón de la admisión de los hechos, este Tribunal considerando la individualidad del adolescente, visto el contenido de los informes psicosociales tomando en consideración las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial para su determinación y aplicación siendo que el grado de responsabilidad y la naturaleza de los hechos no es de grave magnitud ni ha causado una conmoción pública así como la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, la capacidad para cumplir la medida y los resultado clínicos y psicosociales, declara con lugar lo solicitado por el defensor publico y pasa a imponer a los jóvenes adulto la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y de cumplimiento sucesivo la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consisten en la obligación de estudiar y/o trabajar y consignar la constancia ante el tribunal de ejecución, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Esta juzgadora en lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplica en el presente caso la rebaja del tiempo solicitado por el Ministerio Publico la cual fue de TRES (03) AÑOS el tercio de la manera que fue descrita anteriormente, en tal sentido a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD los adolescente se encuentran detenidos desde el 10 de noviembre del año 2014 fecha en la cual este Tribunal de Control N° 01 decreto la detención contenida en el articulo 559 de la Ley Adjetiva siendo que al 10 de noviembre del año 2015 la sanción se encuentra cumplida en tal sentido Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consisten en la obligación de estudiar y/o trabajar y consignar la constancia ante el tribunal de ejecución, por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente ésta que deberá ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes. En consecuencia, se revoca la Medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena la libertad de los jóvenes adultos. Asimismo quedan vigente cualquier medida cautelar que pesen sobre los jóvenes adulto por cualquier tribunal de esta sección. Sanciones de cumplimiento sucesivo que deberá ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día 05 de enero de 2016. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”. Notifíquese a la victima.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS,.
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