REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000017
ASUNTO : OP04-D-2016-000017
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. KARINA ROJAS ROJAS
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROANNY FINA H
La Defensa Pública: Abg. ORIANA PLAZA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 02 SUPLENTE
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Los Delitos de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal , LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo, de la todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día viernes veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Karina Rojas Rojas, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. Roanny Fina H, así como el adolescente imputado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido, este Tribunal procedió a interrogar al ciudadano adolescente anteriormente señalado, si tenía un abogado privado de confianza que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado en la materia, manifestando no contar con medios para costear un abogado privado, requiriendo así la designación de un defensor publico, encontrándose de guardia en el día de hoy, el Abogado ORIANA PLAZA en su condición de Defensor Público Penal Nº 02, especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, procediendo este Juzgado a designarle; como defensa técnica del adolescente, manifestando el mismo lo siguiente: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. De Igual manera, indico como domicilio procesal, la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la Avenida 4 De Mayo, Sede Antiguo Banco Federal, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta .Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido por funcionarios adscritos al CICPC, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expuso el Ministerio Público: Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedan descritas en actas. Durante la investigación se lograron colectar los siguientes elementos de convicción que el Ministerio Público alega: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 21 de enero de 2016, suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro , en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión.. 2- ACTA ENTREVISTA del ciudadano Oscar Eduardo Verde de fecha 21 de Enero de 20165, rendida ante los. 3.- ACTA ENTREVISTA de la ciudadana Elizabeth Maria Amador, de fecha 21-01-2016 rendida ante los funcionarios adscritosal Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quien es victima en el presente caso. 4.- ACTA ENTREVISTA del ciudadano Cesar Amador, de fecha 21-01-2016 rendida ante los funcionarios adscritosal Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quien es victima en el presente caso. 5.- ACTA ENTREVISTA del ciudadano Luís Gonzalo Orbegozo, de fecha 21-01-2016 rendida ante los funcionarios adscritosal Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quien es victima en el presente caso. 6.- ACTA ENTREVISTA del ciudadano Santiago Orbegozo, de fecha 21-01-2016 rendida ante los funcionarios adscritosal Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quien es victima en el presente caso. 7.- ACTA ENTREVISTA de la ciudadana Juana Rosa Oliva, de fecha 21-01-2016 rendida ante los funcionarios adscritosal Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quien es victima en el presente caso. 8.- Reseña Policial de fecha 21-01-2016, realizado al adolescente. 9.- Constancia de revisión medica realizada al adolescente Moisés Salazar realizada en el Hospital Dr. David Espinoza Rojas Salamanca. 10.- Informe medico de la ciudadana Elizabeth Maria Amador Oliva, realizado en el centro medico La Fe. 11.- Informe medico del ciudadano Luís Obregozo, realizado en el centro medico La Fe. 12.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecanica y Diseño N° PMM-030-16 fe fecha 21-01-2016 realizada al arma de fuego tipo revolver. 12.- Avaluó Prudencia de fecha 21-01-2016. 13.- Inspección Técnica con fijación Fotográfica de fecha 21-01-2016 realizada en la vivienda donde sucedieron los hechos. 14.-Registro de cadena de custodia de Evidencia Física N° RCCPM-119-01-16. Asimismo, solicito la aplicación de lo contemplado en el artículo 581 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el cual señala la PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar, en virtud de encontrarse llenos los extremos del mismo, a saber, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. D. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. y e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…”. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal , LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo, de la todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “Yo no quiero declarar . Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Abg. ORIANA PLAZA, quien manifestó: “Esta defensa oído lo expuesto por la representación fiscal considera que no existen elementos de convicción procesales para probar que mi representado allá cometido el delito que se le imputa, así mismo acuerde a favor del adolescente una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la LOPNNA, y le sean acordadas evaluaciones psico-sociales. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal , LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo, de la todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que uno de los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (subrayado y negrita del Tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra. Durante la investigación se lograron colectar los siguientes elementos de convicción que el Ministerio Público alega y este Tribunal para decidir observa 1.- ACTA POLICIAL de fecha 21 de enero de 2016, suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro , en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión, destacándose lo siguiente: Siendo aproximadamente lñas 08:35 horas y minutos de la mañana del día de hoy jueves 21/01/2016 encontrándose en labores de patrullaje…..indicando que se estaba llevando a cabo un secuestro en una vivienda colonial con fachada de color mostaza…al llegar se introdujeron a la vivienda, por cuanto señalaba la población que esa era la residencia, una vez adentro avistaron unos sujetos que empredieron la huida al percatarse de su presencia en el lugar. Se inició una persecución realizando intercambios de disparos entre los sujetos y la comisión policial; se logró detener a dos ciudadanos uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. .. 2- ACTA ENTREVISTA del ciudadano Oscar Eduardo Verde de fecha 21 de Enero de 20165, rendida ante los. 3.- ACTA ENTREVISTA de la ciudadana Elizabeth Maria Amador, de fecha 21-01-2016 rendida ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quien es victima en el presente caso. 4.- ACTA ENTREVISTA del ciudadano Cesar Amador, de fecha 21-01-2016 rendida ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quien es victima en el presente caso. 5.- ACTA ENTREVISTA del ciudadano Luís Gonzalo Orbegozo, de fecha 21-01-2016 rendida ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quien es victima en el presente caso. 6.- ACTA ENTREVISTA del ciudadano Santiago Orbegozo, de fecha 21-01-2016 rendida ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quien es victima en el presente caso. 7.- ACTA ENTREVISTA de la ciudadana Juana Rosa Oliva, de fecha 21-01-2016 rendida ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quien es victima en el presente caso. 8.- Reseña Policial de fecha 21-01-2016, realizado al adolescente. 9.- Constancia de revisión medica realizada al adolescente Moisés Salazar realizada en el Hospital Dr. David Espinoza Rojas Salamanca. 10.- Informe medico de la ciudadana Elizabeth Maria Amador Oliva, realizado en el centro medico La Fe. 11.- Informe medico del ciudadano Luís Obregozo, realizado en el centro medico La Fe. 12.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecanica y Diseño N° PMM-030-16 fe fecha 21-01-2016 realizada al arma de fuego tipo revolver. 12.- Avaluó Prudencia de fecha 21-01-2016. 13.- Inspección Técnica con fijación Fotográfica de fecha 21-01-2016 realizada en la vivienda donde sucedieron los hechos. 14.-Registro de cadena de custodia de Evidencia Física N° RCCPM-119-01-16. Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día MARTES (26) DE Enero DE 2016 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA; por todo esto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a todo lo anteriormente descrito, consideró el Tribunal que existen suficientes elementos para estimar la participación del adolescente en los hechos punibles atribuidos en esta audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encontraba evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como Habiéndose en consecuencia decretado la precalificación jurídica dada a los hechos de: los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal , LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo, de la todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados.
De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; para satisfacer las resultas del proceso debe ser sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando para su aplicación la magnitud del daño causado; así como la sanción que pudiera llegársele a imponer, y de igual manera peligro para obstaculización de la verdad, por cuanto ha señalado la victima entre otras cosas….” Este sujeto me decía constantemente que yo sabia quine los había mandado, por lo que reconocí la voz del sujeto y es la voz del cuñado de LEONARDO JOSE HERNANDEZ, quien también trabajó para mi y lo despedí porque me estaba vendiendo un aire robado….igualmente deduzco que todo fue planificado por LEONARDO HERNANDEZ, porque también lo tuve que despedir porque me había robado varias herramientas de trabajo. (subrayado y negritas del tribunal); declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día martes 26 de enero de 2016 a las 11:00 am. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de los delitos de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal , LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo, de la todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente MARTES 26 DE ENERO DE 2016 A LAS 11:00 AM. Este tribunal deja expresa constancia que para el momento de dictar la presente decisión, fue incluida la debida minuta en el Sistema de gestión Judicial; más no pudo incluirse el presente documento, por presentar fallas para cargar el sistema al fresco. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS