REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000006
ASUNTO : OP04-D-2016-000006
REVISION DE MEDIDA SIN LUGAR
Visto la solicitud suscrita por la Defensa Pública Penal N° 02 representada por la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida de prisión preventiva de libertad, por una Medida menos gravosa de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 08/01/2016 fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 02 de la Jurisdicción Ordinaria de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. JAIHALY MORALES, en virtud de haberse hecho efectiva orden de aprehensión dictada por ese mismo tribunal en fecha 26/06/2014 mediante boleta de orden de aprehensión Nº 056-14 y oficio Nº 2C-2072-14 dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº de asunto OP01-P-2014-005336.
En esa misma fecha 08 de enero de 2016, el Tribunal de Control Nº 02 de la Jurisdicción Ordinaria, dicta decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 71 DEL Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, a los fines de su conocimiento, en atención a lo previsto en los artículos 7, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 531 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente y en esa misma fecha 08/01/2016 se recibe ante este Despacho el referido asunto penal habiendo quedado signado bajo el Nº OP04-D-2016-000006 y en tal sentido se ordenó fijar audiencia de presentación en la cual este Tribunal acordó continuar con la investigación por la vía ordinara, precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en agravio de JOSE LUIS HERNADEZ CARREÑO. E igualmente se acuerdó para el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR.
Ahora bien, analizados los fundamentos quien aquí decide, y visto el pedimento efectuado por la Defensa Privada, considera que la misma, no es procedente, toda vez, que el delito por el cual ha sido acusado el adolescente es uno de los delitos más graves como lo es el delito de HOMICIDIO, el cual es uno de los bienes jurídicos tutelados más apreciado por le ser humano, como lo es su propia vida, el cual se encuentra protegido en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, y en tal sentido:
el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal).
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
así mismo se evidencia en la acusación fiscal que la misma solicita como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Privativa de Libertad por le lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo que establece el antes descrito articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, considera que la medida de prisión preventiva de libertad acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley especial que rige la materia, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción la Privación de Libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen al acusado al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por éste en la búsqueda de la verdad respecto de este acto concreto de la investigación, todo ello fue analizado y examinado en la audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y es por ello que dio lugar a la misma y así mismo la Fiscal del Ministerio Público consideró en el presente caso ratificar su pedimento de mantener la Medida de Privación de Libertad, tal como consta en el escrito Acusatorio; por lo que siendo el delito por le cual acusa al adolescente, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en agravio de JOSE LUIS HERNADEZ CARREÑO, el cual es merecedor de sanción la Privación de Libertad, y además es de una magnitud grave, por ser el bien jurídico conculcado el derecho a la VIDA, teniéndose en cuenta que según la doctrina el autor material del hecho causó la muerte a la victima por un motivo fútil e innoble, siendo fútil el motivo no proporcionado con el delito, el motivo que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral del agente. Fútil es todo lo que carece de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho. El motivo innoble, significa lo que se considera digno del mayor desprecio, revela un grado particular de perversidad mientras que el motivo fútil contiene en si mismo la idea de desproporción.
Se observa en el presente caso que la medida acordada por este Tribunal contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue acordada por considerar quien aquí decide que existían suficientes elementos de convicción para considerar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA autor o participe de los hechos que ya ha sido acusado por la Vindicta Pública y siendo que para la fecha no han variado las circunstancias por los cuales se tomó a determinación de imponer la prisión preventiva como medida cautelar, no ha sido desvirtuado a la presente fecha los elementos antes descritos Y que el Ministerio Público ha considerado elementos que hagan suponer al adolescente como responsable del delito que se le atribuye. En cuanto a lo alegado por a defensa de autos que a la presente fecha no se saben los datos filiatorios de uno de los testigos de los hechos; puede evidenciarse del cuaderno separado de victimas y testigos consignado por la vindicta pública, aparecen identificados los testigos y victimas, solo que los mismos reposan en un cuaderno separado de victimas y testigos tal como lo dispone el articulo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Por otra parte, en razón a la inobservancia del articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar la ORDEN DE APREHENSIÓN por el Tribunal de Control Nº 02 de la jurisdicción ordinaria; este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual señala” Error en la edad Si en el transcurso del procedimiento o en la ejecución de la sanción se determina que la persona investigada o imputada era mayor de 18 años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de catorce años, se remitirá lo actuado al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes” y en tal sentido fueron convalidados las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la audiencia de calificación de procedimiento; con base a lo establecido en las jurisprudencias emitidas por la Sala Constitucional SENTENCIA Nº 476 DEL 25-04-2012, con Ponencia de la Dra. GLADYS GUTIERREZ y la Sentencia Nº 022752 DE FECHA 01-09-2003, con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCIA, toda vez que una vez que este Tribunal le ha garantizado y se le ha respetado sus derechos y garantías procesales, al adolescente CARLOS LUIS VELASQUEZ MOYA.
.En Consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada, representada por el Dr. HERNAN LINARES, por no haber variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma por parte de esta Juzgadora, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse del bien jurídico tutelado por nuestra Carta Magna, en su artículo 43, como lo es el derecho a la VIDA, aunado a ello nos encontramos frente a un caso donde fue presentado el acto conclusivo contentivo de acusación contra el adolescente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en agravio de JOSE LUIS HERNADEZ CARREÑO, en el cual la Vindicta Pública está requiriendo como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de 5 años, conforme la Ley especial vigente para el momento de los hechos, siendo éste el lapos máximo establecido por el legislador para el momento, es decir que resulta a criterio de quien aquí decide, la medida más idónea conforme la prosecución del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: Se PROCEDE A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión expresa establecida en el articulo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a solicitud de la defensa privada DR. HERNAN LINARES, y en consecuencia se MANTIENE se mantiene la medida cautelar impuesta al Adolescente CARLOS LUIS VELASQUEZ MOYA, contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL 01
DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

LA SECRETARIA

ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS