REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARINA D EVENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000381
ASUNTO: OP04-D-2015-000381
La Asunción, 07 de enero de 2015.
205° y 156°
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, vista la certificación de llamada realizada por la Licenciada Leidys García, en su condición de Directora del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos; mediante la cual informa a este Despacho que el adolescente fue ingresado al Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, el día de ayer 06/01/2015 debido a su estado delicado de salud. En atención a lo cursante en autos; y en observancia a lo contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. “ Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel mas alto posible de salud física y mental,. Así mismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención de tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental. Parágrafo Primero: El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud (negrita y subrayado del Tribunal). Así mismo debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos de la más alta calidad. Parágrafo Segundo: El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento medico o rehabilitación”. Así mismo lo contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Responsabilidad del padre, madre, representantes o responsables, en materia de salud: El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes. De igual manera establece el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Los niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esa materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la Sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadadania activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, todo ello concatenado con el articulo 83 ejusdem, el cual establece: “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la Vida, …..Todas las personas tienen derecho ala Protección de la salud, así como el deber de participar activamente en promoción y defensa, y el de cumplir las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley; de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Observa así mismo este Tribunal las disposiciones contenidas en el artículo 4 en relación con los artículos 7 y 8 todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales establecen la obligación por parte del Estado de tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. El principio de interés superior de Niños Niñas y Adolescentes, comprende el obligatorio cumplimiento en a toma de las decisiones para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Es por lo que en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA PRIMERO: Oficiar al Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, a los fines de que se remita a este despacho en un lapso no superior a 96 horas un informe medico detallado del estado de salud que presenta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien fue ingresado a ese nosocomio el día miércoles 06/01/2015; así mismo sírvase indicar piso, cama, medico especialista que le atiende; ello a los fines de tomar este Despacho Judicial, las medidas necesarias, más acorde de acuerdo al estado de salud del adolescente. de conformidad con lo previsto en los articulo 41, 42, 4, 7 y 8 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; en relación con lo previsto en los artículos 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se ordena oficiar al Centro de Internamiento para varones Los Cocos, a los fines de que se traslade la Trabajadora Social adscrita a esa Institución hasta la sede del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, y se sirva verificar s estado de salud del adolescente, el tratamiento y atención medica que esta recibiendo así como el diagnostico que actualmente presenta el adolescente, too lo cual deberá ser informado a este Tribunal en un lapso no superior a 96 horas. TERCERO: Oficiar a la Estación Policial del Municipio Marcano, a los fines de que sirvan designar funcionarios adscritos a esa estación, a los fines de realizar APOSTAMIENTO POLICIAL, en la sede del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar a los fines de custodiar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra bajo medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal vigilancia policial, debe hacerse bajo medidas de seguridad, las cuales no deben en ningún caso menoscabar la integridad física o psíquica del adolescente, atendiendo especialmente su estado de salud, debiendo informarse periódicamente a este despacho de cualquier novedad registrada en relación al comportamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, durante su hospitalización; de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8, 89 y 90 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; en relación con lo previsto en los artículos 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar al centro de internamiento para varones Los Cocos, a los fines de informar lo aquí decidido, Así se decide. Ofíciese. Notifíquese al defensor Publico Dra. Geisha Camacaro Díaz y la Fiscal VII del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. DEL VALLE VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. DEL VALLE VASQUEZ
AJVM/Ana Joemy