REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE


La Asunción, 19 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000421
ASUNTO ACUMULADO: OP04-D-2015-000421

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente fecha 19 de enero de dos mil dieciséis (2016), en la causa seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, presento acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el artículo 5 de Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo, en relación con las agravantes del articulo 6,numerales 1,2,3,y 5, en relación con el artículo 82 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de armas y municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 de Código Penal.
Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy martes 19 de enero de 2016, se da inicio al desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 23/10/2015, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el artículo 5 de Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo, en relación con las agravantes del articulo 6,numerales 1,2,3,y 5, en relación con el artículo 82 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de armas y municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 de Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constituido el Tribunal por la Jueza Dra. ANA JOMEY VELASQUEZ MARCANO en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01 Emergente, de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Dra. KARINA ROJAS, quien verificó la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de sala, dejando constancia que se encontraban presentes, el Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, los adolescentes imputados identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por el Defensor Privado DR. JOSE RODRIGUEZ Y LA DEFENS APUBLICA PENAL Nº 03 DRA GEISHA CAMACARO DIAZ, respectivamente. Seguidamente, la ciudadana Jueza declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado ya identificado, los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de las acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se Otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ““En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por los hechos explanados en la acusación fiscal. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el artículo 5 de Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo, en relación con las agravantes del articulo 6,numerales 1,2,3,y 5, en relación con el artículo 82 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de armas y municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 de Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ofrece para el debate probatorio: EXPERTOS: 1) Oficial Agregado (IAPOLENE) JESUS GUEVARA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), es pertinente por ser el experto que practico la INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N°596-15 de fecha 17-10-15, así como el experto que practico el RECONOCIMIENTO LEGAL N°597-15 de fecha 17-10-15. 2) Oficial (IAPOLENE) LUIS LA ROSA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), es pertinente por ser el experto que practico la INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N°595-10-15 de fecha 17-10-15. 3) LCDO. EDGAR JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Porlamar, es pertinente por ser el experto que practico la EXPERTICIA DE VERIFICACION DE SERIALES N°9700-103-0746, de fecha 21-10-15. 4) Detective DANIEL BERNAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Porlamar, es pertinente por ser el experto que practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-073-DC-1094-B-592-15 de fecha 19-10-2015. B. FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) OFICIAL JEFE ENRIQUE SALAZAR, OFICIAL AGREGADO BENJAMIN BRITO, OFICIAL JESUS PEREZ, OFICIAL EDIXON CHAVEZ, OFICIAL NELSON QUERALES Y OFICIAL RAMON FUENTES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), Centro de Coordinación Juan Griego, Estación Policial Municipio Gómez, pertinente por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dan lugar a la aprehensión de los adolescentes. C. VICTIMAS: 1) Declaración de ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS MOYA, victima de la presente causa. DOCUMENTALES:1) INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N°596-15 de fecha 17-10-15, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IAPOLENE) JESUS GUEVARA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE). 2) INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N°595-10-15 de fecha 17-10-15, suscrita por el Oficial (IAPOLENE) LUIS LA ROSA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE). 3 RECONOCIMIENTO LEGAL N°597-15 de fecha 17-10-15, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IAPOLENE) JESUS GUEVARA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE).4 EXPERTICIA DE VERIFICACION DE SERIALES N°9700-103-0746, de fecha 21-10-15, realizada por el experto LCDO. EDGAR JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Porlamar. 5 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-073-DC-1094-B-592-15 de fecha 19-10-2015, realizado por el experto Detective DANIEL BERNAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Porlamar. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de seis (06) años, conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal B de la Ley Orgánica Niño y Adolescente y descrito en el artículo 624 de la Ley Especial, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 PARAGRAFO SEGUNDO, así como los parágrafos y tercero, cuarto, quinto y sexto del ut supra mencionado articulo 628, todos estos del mismo cuerpo normativo. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, quine expone: “Ciudadana Juez Solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, de igual manera conforme el principio de la comunidad de las pruebas, esta defensa hará uso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto le sean beneficiosas a mi representado, asimismo se pronuncie en el escrito de promoción de excepciones, asimismo se le sea revisada la medida a mi representado. En conversación sostenida con mi defendido me han manifestado su inocencia en el presente caso, y en ese sentido pido le sea cedida la palabra a mi representado. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PARALA BRA AL DEFENSOR PRIVADO DR. JOSE LUIS RODRIGUEZ; quine expuso:” “Ciudadana Juez Solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, de igual manera conforme el principio de la comunidad de las pruebas, esta defensa hará uso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto le sean beneficiosas a mi representado, asimismo se le sea revisada la medida a mi representado. En conversación sostenida con mi defendido me han manifestado su inocencia en el presente caso, y en ese sentido pido le sea cedida la palabra a mi representado. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”.
Este Tribunal observa que las pruebas promovidas por le Ministerio Publico tienen correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa conforme el principio de legalidad de los delitos. El hecho encuadra como hecho típico donde la responsabilidad se encuentra atribuida a los adolescentes imputados de autos, por lo que hace la acusación viable y que deba ser acordado su admisión. Se observa el principio de legalidad de los delitos y las penas especialmente previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes responden a sus conductas típicas, conforme las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así pues el señalado articulo 628 establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. “Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (negritas del tribunal)

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción. (subrayado del tribunal)
Ahora bien habiendo sido estos adolescentes acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el artículo 5 de Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo, en relación con las agravantes del articulo 6,numerales 1,2,3,y 5, en relación con el artículo 82 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de armas y municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 de Código Penal, por lo que procede la aplicación de la sanción indicada en el articulo in comento en su literal B, como lo es sanción requerida por le Ministerio Público, ahora bien; para la determinación del quantum, conforme el artículo 622 de la ley especial obedece a una discrecionalidad reglada que compete es al Juez, donde dicho articulo señala que la determinación de la sanción, conforme el principio de la necesidad de la pena, debe evaluarse cada uno de las circunstancias del autor, para no lesionarle o conculcarle sus derechos constitucionales de igualdad efectiva y real con que debe el juez, considerarlo es por ello que la determinación del quantum conforme le principio de discrecionalidad reglada, de igual manera es competencia del Tribunal, donde debe también evaluar como bien lo indica la norma. Este Tribunal procede a Admitir en su totalidad la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes. Igualmente se proceden a admitir las pruebas promovidas por la defensa pública a las cuales se adhirió la defensa privada, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Como lo son: 1) EXPERTOS: 1) Oficial Agregado (IAPOLENE) JESUS GUEVARA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), es pertinente por ser el experto que practico la INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 596-15 de fecha 17-10-15, así como el experto que practico el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 597-15 de fecha 17-10-15. 2) Oficial (IAPOLENE) LUIS LA ROSA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), es pertinente por ser el experto que practico la INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 595-10-15 de fecha 17-10-15. 3) LCDO. EDGAR JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Porlamar, es pertinente por ser el experto que practico la EXPERTICIA DE VERIFICACION DE SERIALES N° 9700-103-0746, de fecha 21-10-15. 4) Detective DANIEL BERNAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Porlamar, es pertinente por ser el experto que practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-DC-1094-B-592-15 de fecha 19-10-2015. B. FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) OFICIAL JEFE ENRIQUE SALAZAR, OFICIAL AGREGADO BENJAMIN BRITO, OFICIAL JESUS PEREZ, OFICIAL EDIXON CHAVEZ, OFICIAL NELSON QUERALES Y OFICIAL RAMON FUENTES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), Centro de Coordinación Juan Griego, Estación Policial Municipio Gómez, pertinente por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dan lugar a la aprehensión de los adolescentes. C. VICTIMAS: 1) Declaración de ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS MOYA, victima de la presente causa. DOCUMENTALES:1) INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N°596-15 de fecha 17-10-15, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IAPOLENE) JESUS GUEVARA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE). 2) INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N°595-10-15 de fecha 17-10-15, suscrita por el Oficial (IAPOLENE) LUIS LA ROSA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE). 3 RECONOCIMIENTO LEGAL N°597-15 de fecha 17-10-15, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IAPOLENE) JESUS GUEVARA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE).4 EXPERTICIA DE VERIFICACION DE SERIALES N° 9700-103-0746, de fecha 21-10-15, realizada por el experto LCDO. EDGAR JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Porlamar. 5 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-DC-1094-B-592-15 de fecha 19-10-2015, realizado por el experto Detective DANIEL BERNAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Porlamar.
Así mismo observa este Tribunal los fundamentos y las pruebas promovidas para juicio por el defensor publico penal Nº 03 Dra. Geisha Camacaro Díaz;, a las cuales se adhiere la defensa priva Dr. JOSE LUIS RODRIGUEZ, las cuales son: DECRALARACIÓN DEL CIUDADANO VICTOR MAUEL RIVAS, JOSE GREGORIO VEGAS FUENTES.

Seguidamente se constató que los adolescentes acusados comprendían el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “YO ME VOY A JUICIO A DEMOSTRAR MI INOCENCIA. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “YO SOY INOCENTE VOY A DEMOSTRAR MI INOCENCIA A JUICIO. Es todo”.
Otorgándosele en consecuencia la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ: “Visto lo manifestado por el adolescente de su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta Defensa también se adhiere a la solicitud del pase a juicio, donde se demostrará la inocencia de mi representado. Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes. Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo”


Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Dr. JOSE LUIS RODRIGUEZ: “Visto lo manifestado por el adolescente de su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta Defensa también se adhiere a la solicitud del pase a juicio, donde se demostrará la inocencia de mi representado. Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes. Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo”

Cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar los adolescentes imputados no se acogieron al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación contra los mismos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el artículo 5 de Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo, en relación con las agravantes del articulo 6,numerales 1,2,3,y 5, en relación con el artículo 82 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de armas y municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 de Código Penal, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y el defensor público a las cuales se adhiere la defensa privada de autos, para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien aquí decide que lo pertinente es declararla SIN LUGAR, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que llevaron a este Tribunal a imponer la misma, aunado al hecho de que estamos en presencia de delitos graves, de los cuales dos de ellos se encuentran tipificado dentro de la gama de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Sin Lugar ya que de conformidad con lo establecido 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 581 el cual fue decretado por encontrarnos ante un delito que merece como sanción privativa de libertad y examinando quien aquí decide la necesidad de mantener la medida cautelar contenida en el articulo 581 como la Prisión preventiva, tomando para ello en consideración la magnitud del daño causado, peligro grave para la victima, temor fundado de que los adolescentes pudieran evadir el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de esta sección de adolescentes. Igualmente se le exhortó a la defensa pública y privada de lo dispuesto en el artículo 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en, el literal I del articulo 579 ejusdem, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.-
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el artículo 5 de Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo, en relación con las agravantes del articulo 6,numerales 1,2,3,y 5, en relación con el artículo 82 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de armas y municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 de Código Penal. Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal y la defensa de autos. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de los adolescentes por la presunta comisión de los delitos de IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO. En relación a la medida cautelar este Tribunal Mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Especial, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado. CUARTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 579 literal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
AJVM/Ana Joemy