REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000444
ASUNTO : OP04-D-2015-000444
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Karina Coromoto Rojas Rojas;
ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: AMARILIS DEL CARMEN SILVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.414.586.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA H, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por identificar, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Visto el contenido del numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual indica expresamente que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; y siendo que efectivamente en el presente caso no cursa experticia de reconocimiento medico legal alguno, que pudiera determinar la perpetración del hecho punible; causado presuntamente en perjuicio de la ciudadana AMARILYS DEL CARMEN SILVA GONZALEZ, este tribunal para decidir observa igualmente:
LOS HECHOS
En fecha 30 de octubre de 2015 en horas de la noche aproximadamente a las 08:50 horas, cuando se encontraban en labores de patrullaje, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de San Juan, Estación Policial del Municipio Díaz, recibieron una llamada de un ciudadano manifestando que un adolescente estaba agrediendo a su progenitora, al presentarse en el lugar de los hechos los funcionarios entrevistaron con la ciudadana AMARILYS DEL CARMEN GONZALEZ, quien expuso que su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA le agredió físicamente, arrojándole un objeto contundente denominado (piedra) y arremetiendo en su contra ocasionándole lesiones con sus uñas en medio del forcejeo. Razón por la cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. ROANNY FINA Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: En vista de los hechos ocurridos y del contenido de la investigación llevada a cabo bajo la dirección del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, dentro de las actuaciones que nos ocupan, que lleva a ésta Representación Fiscal a la convicción de que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación del Imputado de Autos en el hecho,, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado alguno en este caso, por lo que lo procedente en el presente caso es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, en virtud de que el hecho encuadra en la causal de Sobreseimiento Definitivo prevista en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal vigente.
Ahora bien, en base a lo antes señalado, observa este Tribunal para decidir las siguientes diligencias de investigación, a saber:
1 ACTA DE DETENCION FLAGRANTE, de fecha 30/10/2015 suscrita por el funcionario VLADIMIR MATA, adscrito al centro de Coordinación Policial de San Juan, Estación Policial del Municipio Díaz.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/10/2015 rendida por la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN SILVA GONZALEZ, en calidad de victima realizada ante el centro de Coordinación Policial de San Juan.
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/10/2015 realizada por el ciudadano EUDEMAR RAMON MAITA MOTA, en calidad de testigo realizada ante el centro de Coordinación Policial de San Juan.
4) ACTA DE ACTUACIÓN FISCAL: realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 23 de noviembre de 2015, en la cual se deja constancia que se traslada a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta, se entrevista con la ciudadana ALEXANDRA SALAZAR, quien ocupa el cargo de transcriptora de dicho servicio, la cual se le inquirió acerca de si la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN SILVA GONZALEZ había acudido a practicarse EL RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL y PSOCOLÓGICO en dicho departamento, la cual luego de verificar en sus registros se corrobora que desde la fecha del hecho, hasta la presente fecha la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN SILVA GONZALEZ, NO ASISTIÓ a dicho Departamento a realizarse el Reconocimiento Médico Legal y Psicológico.
Se observa en vista a los elementos de convicción antes descritos y cursantes en autos, que los mismos no son suficientes para demostrar la ocurrencia del hecho ilícito presuntamente cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , que por cuanto no riela en autos EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, donde pueda evidenciarse el grado de las lesiones causadas a la victima por el presunto agresor y demostrar con ello el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, y siendo que es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan demostrar la participación del adolescente el delito antes mencionado.
Observando igualmente este Tribunal la posición del Tribunal Supremo de Justicia que considera que el sobreseimiento es la culminación del proceso de manera definitiva, tal y como se desprende la Sentencia N° 368 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° C09-337 de fecha 10 de Agosto del 2010, donde entre otras cosas dice lo siguiente: “... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”
Atendiendo esta misma posición, conforme la definición de Moreno Brandt; del acto conclusivo, en la cual establece “Consiste el sobreseimiento en una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución./Constituye el sobreseimiento otras de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas en el Código, mediante la cual no solo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva, y por tanto produces efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva prosecución contra el imputado acusado a favor de quien se hubiere declarado….”
Asimismo observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.
Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.
Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: establece El Sobreseimiento Procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2° El Hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.(negritas y cursivas del Tribunal)
5° Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en agravio de AMARILIS DEL CARMEN SILVA GONZALEZ,
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 en relación con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en agravio de AMARILIS DEL CARMEN SILVA GONZALEZ, Regístrese. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la casa Taller Margarita del Valle adscrito al Instituto de Atención al menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETRIA
ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
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