REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000221
ASUNTO : OP04-D-2015-000221
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Karina Coromoto Rojas Rojas;
ADOLESCENTES:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: DANIELLYS ZABALA FELIX JOSE SUAREZ Y JESUS RAFAEL SUAREZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA H, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por identificar, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Visto el contenido del numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual indica expresamente que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; y siendo que efectivamente en el presente caso no cursa experticia de reconocimiento medico legal que permita determinar el carácter de las lesiones presuntamente causadas a las victimas de la presente causa, este tribunal para decidir observa igualmente:


LOS HECHOS
En fecha 12 de mayo de 2015 siendo las 09:00 horas y minutos de la noche la ciudadana DANIELLYS ZABALA DEL VALLE, e dirigía a su residencia en compañía de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en ese instante el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, salieron de una zona boscosa cada uno portando un arma de fuego tipo chopo y un facsímil uy apuntaron en la cabeza a la ciudadana al igual que a sus dos hijos, estos adolescentes amenazaron de muertes a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, maltratándole físicamente y dándole un golpe en la cabeza al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y empujando al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, amenazándoles de muerte y causas daños a su residencia. En virtud de estos hechos la ciudadana acude a la Guardia nacional Bolivariana Comando de zona Nº 71 Destacamento 711 Segunda Compañía Comando el Yaque, se constituye una comisión se dirigen a la calle Virgen del valle, Sector La Guardia Municipio Díaz a los fines de ubicar a los ciudadanos y estos al observar la comisión militar tomaron una actitud evasiva, procediendo estos funcionarios a hacerles el llamado y posteriormente procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal, logrando incautarles un arma de fuego de fabricación casera y un facsímil de color negro.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. MARILINA ANTEQUERA Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: En vista de los hechos ocurridos y del contenido de la investigación llevada a cabo bajo la dirección del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y en virtud del resultado de la investigación, dentro de las actuaciones que nos ocupan, que lleva a ésta Representación Fiscal a la convicción de que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de los Imputados de Autos en el hecho, toda vez que no riela en autos experticia de reconocimiento médico legal donde se evidencie la presencia de alguna lesión física, y en tal sentido no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de Autos en este caso.

En este mismo orden de ideas; la posición del Tribunal Supremo de Justicia de igual modo considera que el sobreseimiento es la culminación del proceso de manera definitiva, tal y como se desprende la Sentencia N° 368 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° C09-337 de fecha 10 de Agosto del 2010, donde entre otras cosas dice lo siguiente: “... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”

“En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: Diligencias de investigación como lo son:

1 ACTA POLICIAL CZGNB71.D711.2DA.CIA.SIP:039, de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por los funcionarios S/1 TENIAS CAÑONGO LINO y S/2 QUIJADA QUIJADA LUIS adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Comando de Zona N° 71, Destacamento N° 711 Segunda Compañía, Comando El Yaque, donde dejan constancia de que en esta misma fecha en horas de la noche realizan la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en virtud de haber sido señalados por las víctimas como las personas que los habían amenazado, asimismo, logran incautar un arma de fuego tipo Chopo y un facsímil de arma de fuego la cual portaban estos adolescentes en el momento de la detención.
2.- DENUNCIA, de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) realizada por la ciudadana DANNELLYS ZABALA ZABALA DEL VALLE, la cual fue interpuesta ante la sede de la Guardia nacional Bolivariana Comando de Zona N° 71, Destacamento N° 711 Segunda Compañía, Comando El Yaque.
3) ACTA TESTIFICAL, de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) realizada por el ciudadano JESUS (datos a reserva del Ministerio Público), la cual fue interpuesta ante la sede de la Guardia nacional Bolivariana Comando de Zona N° 71, Destacamento N° 711 Segunda Compañía, Comando El Yaque.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 186-05-15, de fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), realizada por el funcionario JOHN VILLALBA, adscrito a la COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES POLICIALES del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), realizada a las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas en poder de los adolescentes.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECANICA Y DISEÑO N° 9700-073-DC-738-B-388-15; de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) realizado por la experto COMISARIO YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas AREA BALISTICA.
6.- ACTA DE ACTUACIÓN FISCAL: realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 17 de junio de 2015, en la cual se deja constancia que el Fiscal Auxiliar abogado ARGENIS SERRANO se traslada a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta, se entrevista con la ciudadana ALEXANDRA SALAZAR, quien ocupa el cargo de transcriptora de dicho servicio, la cual se le inquirió acerca de si la ciudadana DANNELLYS ZABALA había acudido a practicarse EL RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL y PSOCOLÓGICO en dicho departamento, la cual luego de verificar en sus registros se corrobora que desde la fecha del hecho, a saber el día 12 de mayo de 2015 hasta la presente fecha la ciudadana DANNELLYS ZABALA, NO ASISTIÓ a dicho Departamento a realizarse el Reconocimiento Médico Legal y Psicológico.
7.- ACTA DE ACTUACIÓN FISCAL: realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 05 de agosto de 2015, en la cual se deja constancia que la Fiscal Provisorio abogada ROANNY FINA se traslada a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta, se entrevista con la ciudadana BELKIS SANCHES, quien ocupa el cargo de secretaria de dicho servicio, la cual se le inquirió acerca de si el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA había acudido a practicarse EL RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL y PSOCOLÓGICO en dicho departamento, la cual luego de verificar en sus registros se corrobora que desde la fecha del hecho, a saber el día 12 de mayo de 2015 hasta la presente fecha el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, NO ASISTIÓ a dicho Departamento a realizarse el Reconocimiento Médico Legal y Psicológico.
8.- ACTA DE ACTUACIÓN FISCAL: realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 05 de agosto de 2015, en la cual se deja constancia que la Fiscal Provisorio abogada ROANNY FINA se traslada a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta, se entrevista con la ciudadana BELKIS SANCHES, quien ocupa el cargo de secretaria de dicho servicio, la cual se le inquirió acerca de si el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA había acudido a practicarse EL RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL y PSOCOLÓGICO en dicho departamento, la cual luego de verificar en sus registros se corrobora que desde la fecha del hecho, a saber el día 12 de mayo de 2015 hasta la presente fecha el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, NO ASISTIÓ a dicho Departamento a realizarse el Reconocimiento Médico Legal y Psicológico.
Se observa que por cuanto no riela en autos EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, donde pueda evidenciarse alguna lesión física por parte de las victimas, razón por la cual es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan demostrar la participación de los adolescentes en los hechos ilícitos, que han sido precalificados en audiencia de presentación como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
Asimismo observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.

Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.

Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: establece El Sobreseimiento Procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2° El Hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.(negritas y cursivas del Tribunal)
5° Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de DANIELLYS ZABALA IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 en relación con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA poridentificar, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos, en agravio de DANIELLYS ZABALA IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
*
ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA

ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS