REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Doscientos cuarenta REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000405
ASUNTO : OP04-D-2015-000405
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes: Abg. Jennifer Núñez (Juez para la fecha de la realización de la audiencia de presentación)
La Secretaria: Abg. KARINA ROJAS ROJAS
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROANNY FINA H
La Defensa Pública: Abg. GEISHA CAMACARO DIAZ
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo en el articulo 406 numeral 2° del Código Penal.
PUNTO PREVIO
En primer lugar debe dejar constancia quien suscribe, que designada como he sido Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha diez (10) de noviembre del presente año 2015, como consta en el Oficio Nº CJ-15-4147, en virtud de la postulación del Dr. Jaiber Alberto Núñez, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha treinta (30) de septiembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, dejando expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.
Se observa de las actas que en fecha 30 de septiembre de 2015 se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Dra. Jennifer Núñez Vargas; como Jueza y la abogada Karina Rojas Rojas como Secretaria del mismo, efectuándose la audiencia de calificación de procedimiento en el presente proceso, la cual se desarrolló de manera continua y cumpliéndose con todos los principios procesales establecidos en la ley penal, siendo pronunciada al final de la misma la parte dispositiva del fallo. Ahora bien, de lo anteriormente explanado, así como de la aceptación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; de la renuncia que presentare la Juez Jennifer Núñez, se evidencia que a la Jueza que presenciara la audiencia de calificación de procedimiento en el presente proceso, le fue imposible realizar la publicación in extenso de la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de septiembre del año que discurre.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 432 de fecha 08 de agosto de 2008, al ratificar el contenido de la Sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 02 de abril de 2001, la cual estableció que “…la falta total o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido… “(Negrillas del Tribunal).
Consecuencia de lo anterior, y siendo que el no publicar el texto in extenso de la decisión dictada en la sala de audiencias en fecha 30 de septiembre de 2015, acarrearía la orden de celebración de nueva audiencia, quebrantando de esta manera la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso es emitir la publicación de la sentencia interlocutoria producida en la Audiencia de calificación de procedimiento efectuada en la fecha mencionada ut-supra, conforme la señalada jurisprudencia..
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día 30 de septiembre de 2015, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por Abogada Jennifer Núñez Vargas, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Karina Rojas Rojas, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Roanny Fina H, así como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, este Tribunal procedió a interrogar al ciudadano adolescente anteriormente señalado, si tenía un abogado privado de confianza que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado en la materia, manifestando no contar con medios para costear un abogado privado, requiriendo así la designación de un defensor publico, encontrándose de guardia en el día de hoy, el Abogado GEISHA CAMACARO DIAZ, en su condición de Defensor Público Penal Nº 03, especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, procediendo este Juzgado a designarle; como defensa técnica de los adolescentes, manifestando el mismo lo siguiente: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. De Igual manera, indico como domicilio procesal, la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la Avenida 4 De Mayo, Sede Antiguo Banco Federal, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta .Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la Declinatoria, procedente del Tribunal de primera instancia en Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, contentiva de Declinatoria de Competencia en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constante de (76) folios útiles con inclusión del listado de distribución emitido por el servicio del alguacilazgo, Acta de investigación de fecha 25-04-15, Inspección técnica Nº 152 EN EL SITIO DEL SUCESO, Infección Nº 153 EN LA MORGE DEL HOSPITAL, Registro de cadena de custodio Nº 101 de dos segmentó de gasa impregnada de sustancia temática, entrevista de DIOMER JOSE CARRERA, Certificado de defunción de JASÓN DOMÍNGUEZ, Levantamiento del cadáver N° 356-1741-126 de fecha 25-04-2015, el cual da como conclusión causa de muerte estallido de macizó carneo facial con perdida de masa encefálico, debido a traumatismo craneoencefálico severo como consecuencia de herida con arma de fuego en región facial, Protocologo de autopsia N° 356-1741-126 de fecha 25-04-2015, el cual da como conclusión causa de muerte estallido de macizo carneo facial con perdida de masa encefálica, debido a traumatismo craneoencefálico severo como consecuencia de herida con arma de fuego en región facial, reconocimiento técnico N° 9700-073-DC-419-B-200-15, practicado a un concha, entrevista de DARWIN MATA, entrevista CRUZ DEL CARMEN ALFONSO, entrevista de GLADIS JOSEFINA SUAREZ, entrevista CANDI CAROLINA GONZALEZ, análisis hematológico de fecha 04-05-2015, practicado a dos segmento de gasa el cual indica que se trata una sustancia hemática, así como Orden de Aprehensión solicitada vía de excepción solicitada el 27-09-2015, la cual fue acordada por el procedente del Tribunal de primera instancia en Control N°03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
De lo antes expuesto esta representación fiscal imputa al adolescente la presunta comisión de uno del delito contra las personas como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente.
Asimismo, requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. En tal sentido ratifico los elementos de convicción ya explanado claramente en la orden de aprehensión cursante ante este Despacho Judicial. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “o soy inocente, yo estaba durmiendo en mi casa, y en la mañana fui a descargar un camión de cemento cuando me llamo mi mama y me dijo que habían matado a jakson yo soy el único que le lleva flores a la tumba. Es todo”. Es Todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a lA ciudadana Abg. GEISHA CAMACARO DIAZ, quien manifestó: “Pido sea acordada medida cautelar sustitutiva, toda vez que mí representado señala ser inocente, y pido sea acordada tal cautelar solo para garantizar las resultas del proceso y demostrar el deseo del adolescente de someterse al proceso, ello como garantía legal y constitucional de seguirle un proceso en libertad. Igualmente que sean declaradas las victimas y testigos Candy González y Gladis Suárez. Así mismo solicito sea acordado el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal en agravio del ciudadano JASON WISHNESVKI GARCIA DOMINGUEZ. Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra; por los hechos ocurridos en fecha 25/04/2015 a las 03:00 de la madrugada aproximadamente, cuando el grupo familiar integrado por las ciudadanas GLADYS CAROLINA GONZALEZ SUAREZ, su menor hijo y esposo de esta, identificado como JASON WISHNESV Y GARCIA DOMINGUEZ (OCCISO), se encontraban en su lugar de residencia ya acostados, dicho lugar se encuentra ubicado: UNA CASA NUMERO 120, UBICADA EN LA CALLE PARALELA SECTOR TARI TARI MUNUCIPIO MARCANO ESTADO NUEVA ESPARTA. En ese instante ingresó el mencionado inmueble el adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado el XX y Gerardo Antonio Bravo Cedeño, apodado El Tuerto (adulto) este ultimo portando un arma de fuego tipo escopeta, ambos sujetos ingresaron a la habitación donde se encontraba el hoy occiso e compañía de su esposa y sacaron al ciudadano JASON WISHNSVY GARCIA DOMINGUEZ (OCCISO) hasta la sala, sin mediar palabras y en ese instante accionaron el arma en contra de la victima disparándole en la cabeza, quedando este tendido en el piso, ocasionándole de la muerte a la victima.
Durante la investigación se lograron colectar los siguientes elementos de convicción que el Ministerio Público alega para demostrar el delito atribuidos Acta de investigación de fecha 25-04-15, Inspección técnica N°152 EN EL SITIO DEL SUCESO, Infección N°153 EN LA MORGE DEL HOSPITAL, Registro de cadena de custodio N°101 de dos segmentó de gasa impregnada de sustancia temática, entrevista de DIOMER JOSE CARRERA, Certificado de defunción de JASÓN DOMÍNGUEZ, Levantamiento del cadáver N°356-1741-126 de fecha 25-04-2015, el cual da como conclusión causa de muerte estallido de macizó carneo facial con perdida de masa encefálico, debido a traumatismo craneoencefálico severo como consecuencia de herida con arma de fuego en región facial, Protocologo de autopsia N°356-1741-126 de fecha 25-04-2015, el cual da como conclusión causa de muerte estallido de macizo carneo facial con perdida de masa encefálica, debido a traumatismo craneoencefálico severo como consecuencia de herida con arma de fuego en región facial, reconocimiento técnico N°9700-073-DC-419-B-200-15, practicado a un concha, entrevista de DARWIN MATA, entrevista CRUZ DEL CARMEN ALFONSO, entrevista de GLADIS JOSEFINA SUAREZ, entrevista CANDI CAROLINA GONZALEZ, análisis hematológico de fecha 04-05-2015, practicado a dos segmento de gasa el cual indica que se trata una sustancia hemática, así como Orden de Aprehensión solicitada vía de excepción solicitada el 27-09-2015, la cual fue acordada por el procedente del Tribunal de primera instancia en Control N°03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA de éstos adolescentes, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; en base a todo lo anteriormente descrito, consideró el Tribunal que existen suficientes elementos para estimar la participación de los adolescentes en los hechos punibles atribuidos en esta audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encontraba evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal en agravio del ciudadano JASON WISHNESVKI GARCIA DOMINGUEZ, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados.
De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; para satisfacer las resultas del proceso debe ser sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando para su aplicación la magnitud del daño causado; así como la sanción que pudiera llegársele a imponer, y de igual manera peligro para obstaculización de la verdad, por cuanto la esposa del hoy occiso, conoce perfectamente al adolescente y su acompañante por cuanto se desprende de las actas que éstos ingresaron al inmueble donde vivía el hoy occiso con su esposa, es por lo que considera este Tribual que lo procedente es declarar con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día martes 06 de octubre de 2015 a las 09:00 am. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal en agravio del ciudadano JASON WISHNESVKI GARCIA DOMINGUEZ ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA MARTES (06) DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 09:00 AM. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS