REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000091
ASUNTO: OP04-D-2015-000091
PUNTO PREVIO:
En primer lugar debe dejar constancia quien suscribe, que designada como he sido Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha diez (10) de noviembre del presente año 2015, como consta en el Oficio Nº CJ-15-4147, en virtud de la postulación del Dr. Jaibero Alberto Núñez, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha veintiséis (26) de noviembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, dejando expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.

Se observa de las actas que en fecha 03 de noviembre de 2015 se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Dra. Cristina Narváez como Jueza de este despacho y la abogada Del Valle Vásquez como Secretaria del mismo, efectuándose la audiencia PRELIMINAR en el presente proceso, la cual se desarrolló de manera continua y cumpliéndose con todos los principios procesales establecidos en la ley penal, siendo pronunciada al final de la misma la parte dispositiva del fallo. Ahora bien, de lo anteriormente explanado, así como la culminación de la suplencia por parte de la Dra. Cristina se evidencia que a la Jueza que presenciara la audiencia Preliminar en el presente proceso, le fue imposible realizar la publicación in extenso de la decisión definitiva dictada en fecha 27 de octubre del año que discurre.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 432 de fecha 08 de agosto de 2008, al ratificar el contenido de la Sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 02 de abril de 2001, la cual estableció que “…la falta total o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido… “(Negrillas del Tribunal).

Consecuencia de lo anterior, y siendo que el no publicar el texto in extenso de la decisión dictada en la sala de audiencias en fecha 03 de noviembre de 2015, acarrearía la orden de celebración de nueva audiencia, quebrantando de esta manera la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso es emitir la publicación de la sentencia definitiva producida en la Audiencia Preliminar efectuada en la fecha mencionada ut-supra, conforme la señalada jurisprudencia..
SENTENCIA DEFINITVA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 03-11-2015, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos ocurridos en fecha 12/02/2015. El Ministerio Público fundamentó su acusación en los elementos de convicción reproducidos e audiencia. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Publico fundamento su acusación con los elementos de convicción reproducidos en audiencia. EXPERTOS:1) Funcionario Oficial Agregado ERASMO SALAZAR, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Municipio Mariño, la cual es pertinente por ser el funcionario que practico RECONOCIMIENTO LEGAL N°0050-02-15 de fecha 12-02-2015, de igual manera por ser el experto que practico INSPECCION TECNICA 0187-02-15 de fecha 12-02-2015. 2.- COMISARIO YADIRA MERTINEZ, adscrito al Área de Balística del Laboratorio de Criminalística del CICPC, la cual es pertinente por ser la funcionario que practico EXPERTICIA DE MECANICA y DISEÑO 9700-073-DC-278-B-92-15 de fecha 17-03-2015. 3.- DECLARACION DE LA DRA. ODALIS PENOTT, Medico Forense adscrito el Departamento de Ciencias Forense de Porlamar, la cual es pertinente por ser el experto que realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-1741-0274 de fecha 13-02-2015. B. FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) OFICIAL JEFE LUIS MALAVER y OFICIAL CARABALLO JHONATAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, la cual es pertinente por ser los funcionarios que suscriben el ACTA POLICIAL DONDE constan las circunstancia en que se practica el procedimiento y en consecuencia la detención del adolescente. C. VICTIMAS: 1) Declaración de la ciudadana SUAREZ NORELVIS, victima de la presente causa. 2.- Declaración de la ciudadana NOREMIS MILANO, testigo de la presente causa. 3.- Declaración de la ciudadana ESTEFANY MARCANO, testigo de la presente causa. DOCUMENTALES:1) RECONOCIMIENTO LEGAL N°0050-02-15 de fecha 12-02-2015, realizada por el funcionario Oficial Agregado ERASMO SALAZAR, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Municipio Mariño. 2.- INSPECCION TECNICA 0187-02-15 de fecha 12-02-2015, realizada por el funcionario Oficial Agregado ERASMO SALAZAR, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Municipio Mariño. 3.- EXPERTICIA DE MECANICA y DISEÑO 9700-073-DC-278-B-92-15 de fecha 17-03-2015, suscrita por la COMISARIO YADIRA MERTINEZ, adscrito al Área de Balística del Laboratorio de Criminalistica del CICPC. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-1741-0274 de fecha 13-02-2015, realizado por la DRA. ODALIS PENOTT, Medico Forense adscrito el Departamento de Ciencias Forense de Porlamar.

El Ministerio Público se reserva el derecho de la AMPLIACIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4°. Del Código Orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento pruebas así como de nuevas pruebas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8°, 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el OFRECIMIENTO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 620 literal B, de la Ley Orgánica Niño y Adolescente y descrito en los artículos 624 ejusdem. Tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le mantenga al mismo la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
III
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA:
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A CEDER LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Nº 01 Dra. MAGYULY MONTES, QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, asimismo ratifico escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas presentado por esta defensa oportunamente ante este tribunal en el cual se opone la excepción a la admisión de la acusación conforme al articulo 28 numeral 4 literal e del COPP, por considerar que hay incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por falta de pruebas; solicito que por el articulo 578 de la Ley Especial declare con lugar la excepción, rechace la acusación y conforme al articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el sobreseimiento de la causa y libertad plena del adolescente, ordenando conforme al articulo 28 de la Carta Magna se eliminen las reseñas y registros policiales del adolescente a todo evento propongo las testimoniales de 2 ciudadanos, debidamente identificados en mi escrito así. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”
En este estado, tomo la palabra el Tribunal y procedió a analizar los elementos de sustentación de la acusación, presentados por la Vindicta Pública y se observa su utilidad, pertinencia, y necesidad, en la demostración del hecho que se pretende, así como también se observa la legalidad de su obtención en el proceso, en relación a las pruebas promovidas para ser recepcionadas en el debate probatorio las cuales se admiten en su totalidad. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública. Culminada la exposición de las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y se procedió a imponer al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría.
Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra a la ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA: “YO ADMITO LOS HECHOS Es todo”.
Se le cedió la palabra al DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 Dra. MAGYULY MONTES, QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual ha manifestado su voluntad de asumir los hechos por los cuales han sido acusado, pido sea impuesta la sanción, de manera inmediata, con la correspondiente rebaja de ley conforme lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo requiero sea revocada la medida cautelar impuesta en fecha 13/02/2015 a este adolescente. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: EXPERTOS:1) Funcionario Oficial Agregado ERASMO SALAZAR, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Municipio Mariño, la cual es pertinente por ser el funcionario que practico RECONOCIMIENTO LEGAL N°0050-02-15 de fecha 12-02-2015, de igual manera por ser el experto que practico INSPECCION TECNICA 0187-02-15 de fecha 12-02-2015. 2.- COMISARIO YADIRA MERTINEZ, adscrito al Área de Balística del Laboratorio de Criminalística del CICPC, la cual es pertinente por ser la funcionario que practico EXPERTICIA DE MECANICA y DISEÑO 9700-073-DC-278-B-92-15 de fecha 17-03-2015. 3.- DECLARACION DE LA DRA. ODALIS PENOTT, Medico Forense adscrito el Departamento de Ciencias Forense de Porlamar, la cual es pertinente por ser el experto que realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-1741-0274 de fecha 13-02-2015. B. FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) OFICIAL JEFE LUIS MALAVER y OFICIAL CARABALLO JHONATAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, la cual es pertinente por ser los funcionarios que suscriben el ACTA POLICIAL DONDE constan las circunstancia en que se practica el procedimiento y en consecuencia la detención del adolescente. C. VICTIMAS: 1) Declaración de la ciudadana SUAREZ NORELVIS, victima de la presente causa. 2.- Declaración de la ciudadana NOREMIS MILANO, testigo de la presente causa. 3.- Declaración de la ciudadana ESTEFANY MARCANO, testigo de la presente causa. DOCUMENTALES:1) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0050-02-15 de fecha 12-02-2015, realizada por el funcionario Oficial Agregado ERASMO SALAZAR, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Municipio Mariño. 2.- INSPECCION TECNICA 0187-02-15 de fecha 12-02-2015, realizada por el funcionario Oficial Agregado ERASMO SALAZAR, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Municipio Mariño. 3.- EXPERTICIA DE MECANICA y DISEÑO 9700-073-DC-278-B-92-15 de fecha 17-03-2015, suscrita por la COMISARIO YADIRA MERTINEZ, adscrito al Área de Balística del Laboratorio de Criminalistica del CICPC. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-0274 de fecha 13-02-2015, realizado por la DRA. ODALIS PENOTT, Medico Forense adscrito el Departamento de Ciencias Forense de Porlamar. de la adminiculación que hiciera el tribunal de los elementos de convicción antes señalados, se consideró pertinente admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, fue detenido por los siguientes hechos: “ En horas de a noche de día doce (12) de febrero de 2015, ka adolescente SUAREZ NORELVIS, se encontraba en la entrada de su residencia, ubicada en la calle Terranova cruce con Calle Los Olivos y Caracas Casa Nº 14-46 el Poblado Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la misma se encontraba en compañía de su progenitora la ciudadana NOREMIS MILANO y la ciudadana ESTHEFANY MARCANO esta había tenido una discusión con su ex pareja el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, posterior a la discusión este adolescente llegó a la residencia de la joven y sacó un revolver y diciéndole que le dispararía en cualquier lugar donde la viera, de igual manera apuntó a la progenitora de esta, la ciudadana NOREMIS MILANO cuando trató de defenderla y luego este adolescente se retiró del lugar, en es instante la ciudadana NOREMIS MILANO procede vía telefónica a llamar a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, informándole la situación y los hechos suscitados en su residencia. Posteriormente estos funcionarios proceden a dar un recorrido por el Sector Palguarime y observaron el la Calle Fucho Suárez a dos ciudadanos que se trasladaban en sus respectivas bicicletas, entre las cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA este y su acompañante al ver la comisión emprendieron la huida, siendo alcanzados en la cercanía del lugar, y al hacerle la revisión corporal le fue incautado un arma de fuego con tres cartuchos de bala sin percutir en la pretina del pantalón a la altura de la cintura y también se le incautó una bicicleta tipo bicicros ring 20 de color negro. Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente de marra, encuadrándolos por la conducta desplegada por el adolescente dentro de los supuestos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
Se observa de los elementos de convicción antes mencionados la comisión de un hecho punible, así como las pruebas ofrecidas en este acto, como lo ha explanado la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual se califica en este acto como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Así como también se observa que existen fundados elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, así como también se observa que la acusación requiere la imposición de sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 620 literal B de la Ley Orgánica Niño y Adolescente y descrito en los artículos 624 ejusdem.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE
Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, este admitió los hechos, y su abogada Defensora, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y consecuencialmente la aplicación de sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 620 literal B, de la Ley Orgánica Niño y Adolescente y descrito en los artículos 624 ejusdem.
Se observa asimismo, que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial y actualmente en reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.
Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de los mismos. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad, Se observa así mismo que el adolescente admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de en agravio de la Colectividad, en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado.
En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el indicado ut supra, no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece la proporcionalidad en sentido abstracto contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes donde la norma establece que para esa categoría de delitos procede la aplicación de la privación de libertad como sanción.
Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la referida ley, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, y de carácter excepcional, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en los artículos 628 Y 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescente se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”
Se observa asimismo el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa para decidir además el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Es menester, determinar la sanción imponible conforme las pautas de aplicación establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual establece que:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de detención.”
Parágrafo Tercero. A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibido la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría pena.
Visto el tiempo que ha requerido el Ministerio Público de aplicación de DOS (02) AÑOS en relación a la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 620 literal B de la Ley Orgánica Niño y Adolescente y descrito en los artículos 624 ejusdem.
La admisión de los hechos, efectuada libremente ante este Tribunal, de forma exacta y comprendida, conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que regula la Institución de la admisión de los hechos en materia Penal juvenil, y establece que:
“Artículo 583. Admisión de hechos.
Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En este caso el Juez o la jueza de control o juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el articulo 628, sólo se rebajará hasta un tercio de la sanción”

Es así entonces, que en la audiencia Preliminar, puede el Juez otorgar las formulas que permiten alcanzar el IUS PUNIENDI, y que el Estado Venezolano se ahorra el tiempo de juzgamiento, imponiendo de inmediato una sanción que se corresponda con el delito atribuible. En este sentido, asimismo se observa que, el artículo in comento, señala que el imputado o imputada “podrá” solicitar en la audiencia preliminar la imposición inmediata de la sanción, dado que la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos es un derecho que el acusado opta, de acuerdo a su voluntad, debiendo el Juez aplicar la consecuencia de la solicitud del imputado, la cual es la inmediata aplicación de la sanción.
Por otro lado, se observa la norma en comento, que señala, que en estos casos, “si procede la aplicación de la privación de libertad se deberá rebajar del tiempo que corresponde de un tercio a la mitad”, por lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son de aplicación prevalerte para los adolescentes, y que procura la aplicación de sanciones propias del sistema penal juvenil, de carácter menos severas que la legislación penal ordinaria, todo devenido de la concepción de adolescentes como categoría de inimputabilidad atenuada, diferenciada del adulto, en la medida aplicable, y en su jurisdicción especial, es por lo que se observa que la Institución de la admisión de los hechos es aplicable no solo a quienes le correspondan la categoría de sanciones privativas de libertad, sino también a todos aquellos que les sean aplicables las sanciones penales juveniles, y que la sanción por su naturaleza jurídica per se, le pueda ser aplicada la medida no privativa de libertad, determinada su cuantía en tiempo. Se observa así pues que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de manera taxativa, limita la rebaja de tiempo que corresponde “de un tercio a la mitad”, no significa por ende que pueda rebajarse menos de un tercio, los delitos de mayor entidad de daño, son los que se sancionan con medida de privación de libertad, y es precisamente esta categoría la que en la Ley Especial de manera expresa se le permite la rebaja hasta un medio.
En el Código Orgánico Procesal Penal, vigente en su artículo 375 se establece la rebaja de la pena por aplicación de la Institución de la admisión de los hechos con limitantes en cuanto a delitos de violencia contra las personas, y permite su rebaja de menos de un tercio de la pena impuesta, cuando establece que:
“Artículo 375: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Es por lo que se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debe procederse a aplicar la institución de la admisión de los hechos, de igual manera debe otorgarse la rebaja que procede por la economía procesal que beneficia al Estado Venezolano, y que alcanza de manera segura el IUS PUNIENDI, es por lo que visto el parámetro donde establece el Código Orgánico Procesal Penal; que limita la rebaja donde haya habido violencia contra las personas, no obstante en el presente caso, se observa la edad del adolescente, el delito atribuible, la magnitud del daño causado, es por lo que se acuerda la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑOS, conforme al artículo 620 literal B de la Ley Orgánica Niño y Adolescente y descrito en los artículos 624,ejusdem. Haciéndole una rebaja de LA MITAD de conformidad a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Acuerda: PRIMERO: Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en los artículo 570 y 578 numeral 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente acusado, en consecuencia, DECLARA CULPABLE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones,. En tal sentido, corresponde a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción observa quien aquí decide del Ministerio Público ha solicitado la sanción de Privación de Libertad, y pasa a imponer al adolescente la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenida en los artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistentes en: 1) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredite. Sanción ésta que deberá ser ejecutada por le Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO.En consecuencia, se revoca la Medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este despacho en fecha 13/02/2015. Líbrese boletas de notificación correspondientes a las partes. Y Así se decide. Déjese copia certificada de la esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. DEL VALLE VASQUEZ