REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000054
ASUNTO: OP04-D-2015-000054
PUNTO PREVIO
En primer lugar debe dejar constancia quien suscribe, que designada como he sido Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha diez (10) de noviembre del año 2015, como consta en el Oficio Nº CJ-15-4147, en virtud de la postulación del Dr. Jaibero Alberto Núñez, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha veintiséis (26) de noviembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, dejando expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.
Se observa de las actas que en fecha 19 de octubre de 2015 se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Dra. Fremary del Valle Adrian Pino como Jueza de este despacho y la abogada Karina Rojas Rojas como Secretaria del mismo, efectuándose la audiencia PRELIMINAR en el presente proceso, la cual se desarrolló de manera continua y cumpliéndose con todos los principios procesales establecidos en la ley penal, siendo pronunciada al final de la misma la parte dispositiva del fallo. Ahora bien, de lo anteriormente explanado, así como de la culminación de la suplencia como Jueza temporal de este Despacho de la Dra. Fremary del Valle Adrian Pino, se evidencia que a la Jueza que presenciara la audiencia Preliminar en el presente proceso, le fue imposible realizar la publicación in extenso de la decisión definitiva dictada en fecha 19 de octubre del año que discurre.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 432 de fecha 08 de agosto de 2008, al ratificar el contenido de la Sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 02 de abril de 2001, la cual estableció que “…la falta total o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido… “(Negrillas del Tribunal).
Consecuencia de lo anterior, y siendo que el no publicar el texto in extenso de la decisión dictada en la sala de audiencias en fecha 19 de octubre de 2015, acarrearía la orden de celebración de nueva audiencia, quebrantando de esta manera la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso es emitir la publicación de la sentencia definitiva producida en la Audiencia Preliminar efectuada en la fecha mencionada ut-supra, conforme la señalada jurisprudencia..
SENTENCIA DEFINITVA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 19-10-2015, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos narrados en audiencia. El Ministerio Público fundamentó su acusación en los elementos de convicción reproducidos e audiencia. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 en agravio de la ciudadana Yanibeth Josefina Matos. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.-SM/3RA RODULFO PRADO JESUS SALVADOR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 712, Zona 71, Primera Compañía comando Juan Griego, la cual es pertinente por ser el experto que practico ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 23-01-2015, asi como ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 23-01-2015. 2.- SM/1RA OSUNA RODRIGUEZ HERNAN JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 712, Zona 71, Primera Compañía comando Juan Griego, la cual es pertinente por ser el experto que práctico RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 23-01-2015 y AVALUO PRUDENCIAL de fecha 23-01-2015. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- SM/3RA RODULFO PRADO JESUS SALVADOR Y S/1RO GONZALEZ GONZALEZ CORNELIO SAMUEL , adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 712, Zona 71, Primera Compañía comando Juan Griego, la cual es pertinente por ser el experto que practico ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-01-2015. C.- VICTIMAS Y TESTIGOS:1.- Declaración de la ciudadana YANIBETH JOSEFINA MATOS PARRA, victima del presente caso. 2.- Declaración del ciudadano ENRIQUE PEÑALVER, testigo del presente caso. 3.- Declaración del ciudadano LUIS FILIPS, testigo del presente caso. D.- DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 23-01-2015, suscrito por el funcionario SM/3RA RODULFO PRADO JESUS SALVADOR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 712, Zona 71, Primera Compañía comando Juan Griego. 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 23-01-2015, suscrito por el funcionario SM/1RA OSUNA RODRIGUEZ HERNAN JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 712, Zona 71, Primera Compañía comando Juan Griego. 3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 23-01-2015 suscrito por el funcionario SM/3RA RODULFO PRADO JESUS SALVADOR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 712, Zona 71, Primera Compañía comando Juan Griego. 4.- AVALUO PRUDENCIAL de fecha 23-01-2015 suscrito por el funcionario SM/3RA RODULFO PRADO JESUS SALVADOR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 712, Zona 71, Primera Compañía comando Juan Griego. Se solicita como sanciones la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624 Y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN 01) AÑO. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga al mismo la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA:
El Defensor Público Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, (quien actúa en representación del Dr. Carlos Luis Moya Gómez para este acto) QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, asimismo ratifico escrito de excepciones y promoción de pruebas de fecha 27-7-. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”.
En este estado, tomo la palabra el Tribunal y procedió a analizar los elementos de sustentación de la acusación, presentados por la Vindicta Pública y se observa su utilidad, pertinencia, y necesidad, en la demostración del hecho que se pretende, así como también se observa la legalidad de su obtención en el proceso, en relación a las pruebas promovidas para ser recepcionadas en el debate probatorio las cuales se admiten en su totalidad.
Se observa de los elementos de convicción antes mencionados la comisión de un hecho punible, así como las pruebas ofrecidas en este acto, como lo ha explanado la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual se califica en este acto como es el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 en agravio de la ciudadana Yanibeth Josefina Matos.
. Así como también se observa que existen fundados elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se les imputa, así como también se observa que la acusación requiere IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624 Y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN 01) AÑO
Culminada la exposición de las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y se procedió a imponer al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría.
Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra a la ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA : “YO ADMITO LOS HECHOS Es todo”.
Se le cedió la palabra al Defensor Público Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, (quien actúa en representación del Dr. Carlos Luis Moya Gómez para este acto) QUIEN EXPONE: Visto lo manifestado por el adolescente en el cual ha manifestado su voluntad de asumir los hechos por los cuales han sido acusado, pido sea impuesta la sanción, de manera inmediata, con la correspondiente rebaja de ley conforme lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo requiero sea revocada la medida cautelar impuesta en fecha 24/01/2015 a este adolescente. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.-SM/3RA RODULFO PRADO JESUS SALVADOR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 712, Zona 71, Primera Compañía comando Juan Griego, la cual es pertinente por ser el experto que practico ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 23-01-2015, asi como ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 23-01-2015. 2.- SM/1RA OSUNA RODRIGUEZ HERNAN JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 712, Zona 71, Primera Compañía comando Juan Griego, la cual es pertinente por ser el experto que práctico RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 23-01-2015 y AVALUO PRUDENCIAL de fecha 23-01-2015. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- SM/3RA RODULFO PRADO JESUS SALVADOR Y S/1RO GONZALEZ GONZALEZ CORNELIO SAMUEL , adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 712, Zona 71, Primera Compañía comando Juan Griego, la cual es pertinente por ser el experto que practico ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-01-2015. C.- VICTIMAS Y TESTIGOS:1.- Declaración de la ciudadana YANIBETH JOSEFINA MATOS PARRA, victima del presente caso. 2.- Declaración del ciudadano ENRIQUE PEÑALVER, testigo del presente caso. 3.- Declaración del ciudadano LUIS FILIPS, testigo del presente caso. D.- DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 23-01-2015, suscrito por el funcionario SM/3RA RODULFO PRADO JESUS SALVADOR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 712, Zona 71, Primera Compañía comando Juan Griego. 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 23-01-2015, suscrito por el funcionario SM/1RA OSUNA RODRIGUEZ HERNAN JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 712, Zona 71, Primera Compañía comando Juan Griego. 3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 23-01-2015 suscrito por el funcionario SM/3RA RODULFO PRADO JESUS SALVADOR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 712, Zona 71, Primera Compañía comando Juan Griego. 4.- AVALUO PRUDENCIAL de fecha 23-01-2015 suscrito por el funcionario SM/3RA RODULFO PRADO JESUS SALVADOR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 712, Zona 71, Primera Compañía comando Juan Griego, de la adminiculación que hiciera el tribunal de los elementos de convicción antes señalados, se consideró pertinente admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 456 en agravio de la ciudadana Yanibeth Josefina Matos; en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, fue detenido por los siguientes hechos: “En fecha 23 de enero de 2015 ENTRE LAS 11:00 Y 11:30 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana YANIBETH JOSEFINA MATOS PARRA, se encontraba de visita en la ciudad de Juan Griego en compañía de su grupo familiar y en ese momento se encontraba en la Plaza de la referida localidad, específicamente frente al banco B.O.D. esperando a su esposo el cual estaba retirando dinero del cajero automático, en ese instante se el acercaron dos jóvenes entre ellos estaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y este la empujó mientras el adulto la despojó de su pañalera la cual contenía en su interior un (01) tetero, pañales, toallitas húmedas y un monedero que contenía 800.000 Bs. en efectivo, la cedula d identidad de la ciudadana y la tarjeta de crédito del Banco de Venezuela, en ese instante el esposo de esa ciudadana y otras personas que se encontraban en el lugar se dieron cuenta de la sucedido y los salen persiguiendo al mismo tiempo que dan aviso a los funcionarios de la Guardia Nacional. Constituyéndose una comisión de la Guardia Nacional y al hacer un recorrido por la jurisdicción del Municipio Marcano, momentos en el que iban por le callejón la Perla, observaban que un grupo de personas tenían rodeados a los dos ciudadanos que habían robado a la ciudadana YANIBETH JOSEFINA MATOS PARRA, minutos antes y los cuales se encontraban en el interior de una vivienda, logrando así la detención del ciudadano YOHANDRI DAVID DEL PINO GONZALEZ, logrando recuperar los bienes de los cuales habían despojado a la victima. Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente de marras, encuadrándolos por la conducta desplegada por el adolescente dentro de los supuestos de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 456 en agravio de la ciudadana Yanibeth Josefina Matos. Así se decide.
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo ROBO PROPIO, previsto en el articulo 456 en agravio de la ciudadana Yanibeth Josefina Matos, afirmando luego que ciertamente entendía y así expresó: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, el Defensor Publico, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitid los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624 Y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN 01) AÑO, tomando en consideración además la situación individual del adolescente YOHANDRIS DAVID DELPINO GONZALEZ.
VI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624 Y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN 01) AÑO, consistiendo las Reglas de Conducta en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuesta por le juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas. Y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en Es la concesión de a libertad que da el juez o la jueza competente al o el adolescente con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socioeducativo que le brinde la supervisión, acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario, o una persona capacitada, en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica debidamente registrada ante el Consejo Municipal de derechos de niños, niñas y adolescentes de la localidad donde se pretenda desarrollar los mismos, tal cual lo prevee la ley, su duración máxima será de dos años. De allí que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredites Y LIBERTAD ASISTIDA: consistente en someterse en la supervisión y orientación de los profesionales de los servicios auxiliares de esta sección adolescente, ambas por el lapso de SEIS (06) MESES. Sanciones de cumplimiento simultáneo que deberán ser ejecutadas por le Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes. En consecuencia, se revoca la Medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este despacho en fecha 24/01/2015. toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso responsabilidad, ha comprendido que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta que debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores.
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida, es te tribunal, considera que la sanción idónea a aplicarse al adolescente es la de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia PRIMERO: se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 456 en agravio de la ciudadana Yanibeth Josefina Matos. SEGUNDO: A razón de la admisión de los hechos, se impuso la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, consistentes en: 1) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredite, sanción que ejecutará el Tribunal de ejecución, medida socio-educativa en la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. LIBERTAD ASISTIDA: consistente en someterse en la supervisión y orientación de los profesionales de los servicios auxiliares de esta sección adolescente, ambas por el lapso de SEIS (06) MESES. Se deja constancia que si bien es cierto que en el acta de audiencia preliminar se señala que las sanciones son de cumplimiento por el lapso de un (01) año, el mismo es un error material de trascripción, por cuanto se consultó con la secretaria Abg. Karina Rojas, y ésta manifestó que ciertamente se trataba de un error de transcripción, siendo que el tiempo de cumplimiento de la sanción es en definitiva por el lapso de seis (06) meses, conforme la admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual de forma obligatoria señala que el Juez de Control deberá decretar la rebaja la rebaja de la sanción que corresponda de un tercio hasta la mitad, y siendo que en el presente caso la Vindicta Pública requirió como tiempo para las sanciones de (01) año, y atendiendo la magnitud del daño causado, y las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, es por lo que se decidió por la Juez en audiencia, hacer la respectiva rebaja a la mitad, subsanándose en esta decisión el error de trascripción incurrido en cuanto al tiempo, donde se señaló un (01) año siendo lo correcto seis (06) meses de cumplimiento para ambas sanciones impuestas. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día 11 de enero de 2016. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”. Notifíquese a la victima.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS,.
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