REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2011-000460
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ AGUADO, JACQUELINE DEL VALLE VALDIVIESO DE SALAZAR y HERMES JOSÉ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédula de Identidad bajo los Nros. V- 8.391.159, V-8.320.107 y V-9.273.532, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, MÓNICA PALENCIA MALDONADO, FANNY MALDONADO, AURORA MALDONADO y GABRIEL VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.249, 35.521, 17.859 y 100.948, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CRISAMA CORTESÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.540.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio, en fecha 11 de Agosto de 2011, mediante demanda interpuesta por la abogada en ejercicio MÓNICA PALENCIA MALDONADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ AGUADO, JACQUELINE DEL VALLE VALDIVIESO DE SALAZAR y HERMES JOSÉ ROMERO, parte actora en el presente asunto; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En fecha 12 de Agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, y ordenó subsanar el libelo de demanda en fecha 20 de Septiembre de 2011, dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, el cual fue subsanado en fecha 22 de Febrero de 2012, siendo admitida la demanda en fecha 23 de Febrero de 2012, y se ordenó la notificación de la ALCALDESA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y a la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 15 de Febrero de 2013, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó expedir copias certificadas solicitadas por la representación de la parte actora en el presente asunto, mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2013.-.
En fecha 21 de Febrero de 2013, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno Oficios Nros. 0172-12 y 0173-12, librado a la Sindico Procurador Municipal y a la Alcaldesa del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, respectivamente, el cual fuera debidamente recibido y firmado, en fecha 20-02-2013.
En fecha 22 de Febrero de 2013, la ciudadana ZAIDA CAMEJO, en su condición de Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24-04-2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en seis (6) oportunidades, siendo la ultima en fecha 10 de Julio de 2014, en la cual la Jueza dejo constancia que trató de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, y dio por concluida la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes. De igual forma, se le informó a la parte demandada que debía consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 03 de Diciembre de 2013, la abogada MONICA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho; y en fecha 04-12-2013, se acordó suspender el curso del presente asunto por el lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho, quedando suspendido el curso del presente asunto por el lapso establecido por las partes.-
En fecha 25 de Febrero de 2014, la abogada MONICA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, por lo cual acuerdan que una vez vencido el plazo de los cuarenta y cinco (45) días de despacho que están en curso; inicie el plazo adicional de quince (15) días de despacho, contado a partir del día hábil de despacho inmediato siguiente al vencimiento del prenombrado lapso de 45 días; y en fecha 07-03-2014, se acordó suspender el curso del presente asunto por un lapso adicional de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de suspensión acordado por auto de fecha 04-12-2013, en el entendido que al vencimiento del mismo, la causa continuara su curso legal.-
En fecha 28-03-2014, mediante auto el juzgado de Mediación, vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, en el cual se ordena la continuación de la causa; fija para el día 15 de abril de 2014, a las Dos y quince de la tarde (02:15.p.m.), para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, encontrándose las partes debidamente notificadas.-
En fecha 03 de Abril de 2014, la abogada MONICA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días de despacho; y en fecha 04-04-2014, se acordó suspender el curso del presente asunto por el lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del día 03-04-2014, inclusive, así mismo suspende la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la cual estaba fijada para el día 15 de abril de 2014, a las dos y quince de la tarde (02:15.p.m.), en el entendido que una vez vencido el lapso de suspensión acordado, se fijara por auto separado, la oportunidad para la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30 de mayo de 2014, las partes estamparon diligencia mediante la cual solicitan de común a cuerdo la suspensión de la causa por un lapso de 15 días de despacho, en el entendido que una vez vencido el lapso de suspensión acordado, se fijara por auto separado, la oportunidad para la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, encontrándose las partes a derecho; en fecha 20 de Junio de 2014, mediante auto dicho juzgado vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, en el cual se ordena la continuación de la causa; fija para el día 10 de julio de 2014, a las Nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45.a.m.), para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, encontrándose las partes debidamente notificadas.-
En fecha 18 de Julio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por concluida la prolongación de la Audiencia preliminar, dejando constancia que la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de Julio de 2014, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 30 de Julio de 2014, admitiéndose las pruebas aportadas por la parte actora en fecha 05 de Agosto de 2014 y en fecha 11 de Agosto de 2014, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Trigésimo (30) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 17 de Septiembre de 2014, la abogada AURORA MARINA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 17.859, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días de despacho; y en fecha 22-09-2014, se acordó suspender el curso del presente asunto por el lapso de treinta (30) días de despacho, en el entendido que al vencimiento del referido lapso de suspensión acordado, la causa reanudara su curso legal en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, quedando las partes debidamente notificadas.-
En fecha 06 de Noviembre de 2014, la abogada AURORA MARINA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 17.859, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada CRISAMA CORTESIA SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días de despacho; y en fecha 17-11-2014, se acordó suspender el curso del presente asunto por el lapso de treinta (30) días de despacho, en el entendido que al vencimiento del referido lapso de suspensión acordado, la causa reanudara su curso legal en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, quedando las partes debidamente notificadas.-
En fecha 11 de Noviembre de 2014, el Juez accidental Abg. JUAN CARLOS PINTO, se Aboco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa e impugnar la competencia subjetiva de la Jueza mediante la respectiva recusación, en el caso que así lo considere.
En fecha 20 de Enero de 2015, la Jueza Temporal Abg. EVA ROSAS SILVA, se Aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa e impugnar la competencia subjetiva de la Jueza mediante la respectiva recusación, en caso que así lo consideren.
En fecha 04 de Marzo y 12 de Mayo de 2015, mediante auto este juzgado por no consta en autos las resultas del oficio Nro. 0617-14, de fecha 04 de Marzo de 2015, dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; ordeno ratificar el contenido del referido oficio, y una vez que conste en autos la totalidad de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante, fijara por auto separado la oportunidad para celebrar dicha audiencia, encontrándose las partes debidamente notificadas.-
En fecha 09 de Abril de 2015, la Jueza del despacho Dra. ROSANGEL MORENO SERRA, se Aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno efectuar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el 11-08-2014, exclusive hasta el 22-09-2014, a los fines de saber con exactitud los días que restan para la celebración de la audiencia de juicio; llevándose a cabo el mismo, indicando que la presente causa continua su curso legal, a partir del día (10-04-2015), quedando así por transcurrir 22 días hábiles de despacho, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.-
En fecha 06 de Agosto de 2015, la abogada MONICA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampo diligencia desistiendo de la prueba de informes solicitada a la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, en virtud de la falta de respuesta por parte del ente mencionado, así mismo solicita se proceda a la fijación de la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, siendo acordado por este juzgado en fecha 12 de agosto de 2015.-
En fecha 10 de Agosto de 2015, la abogada MONICA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado NERYS BETANCOURT SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la parte demandada, estamparon diligencia manifestando su voluntad común de suspender la presente causa, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 202, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, siento acordado por este juzgado en fecha 12 de agosto de 2015, el curso del presente asunto por el lapso establecido por las partes, contados a partir del día de hoy inclusive, en el entendido que vencido el termino establecido el la presente suspensión, se procederá a acordar por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 11 de enero de 2016, mediante auto, este juzgado, vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, fija el OCTAVO (8°) DIA HABIL DE DESPACHO, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a fin de que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio.-
En fecha 14 de enero de 2016, la abogada FANNY MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 35.521, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consigno sustitución de Poder Apud-Acta al abogado GABRIEL VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 100.948.
En fecha 21de Enero de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó la sentencia oral, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ AGUADO, JACQUELINE DEL VALLE VALDIVIESO DE SALAZAR y HERMES JOSÉ ROMERO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, plenamente identificados en autos.-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Manifiesta el Apoderado Judicial de los actores, tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio como punto previo, que en fecha 14 de agosto de 2001, interpusieron demanda por el cobro de las prestaciones sociales mas conceptos laborales, con la finalidad de interrumpir una eventual prescripción, que dicha demanda fue admitida el 14 de agosto de 2001, y debidamente registrada el 21-08-2001, por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta; que debido a la imposibilidad de efectuar los cálculos y sin contar con recibos y demás recaudos y habiendo transcurrido un año desde el momento que introdujeron la demanda sin haberse logrado la citación, proceden a registrar nuevamente la demanda en fecha 06-08-2002, por ante la citada oficina del Registro, con la finalidad de interrumpir la prescripción, que por la mismas razones antes expuestas en fecha 04-08-2003, se vieron en la necesidad de registrar por tercera vez la demanda por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que durante años se realizaron ciertas actuaciones en el expediente para así mantenerlo activo y se intentó extrajudicialmente con el municipio accionado obtener la satisfacción de las acreencias de los actores; que en fecha 04-08-2004 interponen la reclamación ante la Inspectoria del Trabajo, y el Municipio Tubores fue notificado en fecha 15 de Septiembre de 2004. Alegan que fueron infructuosos las distintas reuniones sostenidas con el Sindico Municipal, la Asesora Legal, y la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía en las fechas 19-10-2004, 09-11-2004, 26-11-2004, 11-01-2005, 03-02-2005, 17-02-2005, 03-03-2005, 31-03-2005 y el ultimo diferimiento, ante la sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo, se llevó a cabo el 19-05-2005, sin ningún resultado positivo, por lo que en fecha 19-05-2006, interponen nuevamente la demanda, para evitar que su acción prescribiera y que en fecha 07-06-2006 fue notificada, y se realiza el acto conciliatorio el 19-07-2006; que nuevamente en fecha 17-05-2007, interpusieron reclamo ante la Inspectoria del Trabajo y que la alcaldía fue notificada el 16-07-2007, llevando a efecto el acto conciliatorio el 22-08-2007, sin llegar a acuerdo alguno.
Así mismo, alega que para evitar la prescripción de la acción, en fecha 15-05-2008 interponen la demanda; notificando al Municipio Tubores en fecha 12-06-2008; que en fecha 15-05-2009, interpusieron otra vez reclamo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo; que en fecha 10-07-2009, fue notificado el municipio, y el acto conciliatorio fue el 03-09-2009, que a finales de 2009 y el año 2010, se les ofreció por parte de la Alcaldía la cancelación de sus acreencias y visto que pasaba el tiempo sin obtener respuesta alguna, se procedió a interponer el reclamo y el Municipio fue debidamente notificado, celebrándose el acto conciliatorio en fecha 17-01-2011.-
En cuanto a los hechos alega que sus representados Ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ AGUADO, JACQUELINE DEL VALLE VALDIVIESO DE SALAZAR y HERMES JOSÉ ROMERO, comenzaron a prestar servicios en fechas 30-06-1997, 01-04-1996 y 05-05-1997, respectivamente, para la demandada, como OBREROS CONTRATADOS, en un horario comprendido entre 8:00.a.m. y las 4:00 p.m., de lunes a viernes, que el ultimo salario que devengaron fue de Bs. 236,16, más el sobre tiempo cuando lo hubo; que en fechas 31-08-2000, 24-08-2000 y 01-09-2000, respectivamente, fueron despedidos sin que existiera un motivo justificado, es por lo que demanda las cantidades que se les adeudan por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral.
Que fundamenta su demanda en los artículos 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 39, 65, 66, 67 parágrafo primero del articulo 108, 3, 68, 125, 133, 134, 146, 155, 156, 184, 179, 195, 208 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9, 24 de los principios fundamentales del derecho del trabajo, contenidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que por tal razón, es que procede a demandar como en efecto formalmente demanda al Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, para que convenga a pagarle a los accionantes, las cantidades que les adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales derivados de la relación laboral que los vinculo.
En cuanto al ciudadano VICTOR GOMEZ, alega como salario la cantidad de Bs. 236,16 y un salario Diario de 7,87, y reclama el pago de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 181 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.280,34; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 12,33 días, la cantidad de Bs. 97,09; Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 43,33 días, la cantidad de Bs. 341,12; Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 435,18; Horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 3.465 horas, la cantidad de Bs. 2.750,08; Diferencias de Salarios, la cantidad de Bs. 696,00; Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 90 días, la cantidad de Bs. 850,02; Preaviso previsto en el artículo 125 ejusdem, a razón de 60 días, la cantidad de Bs. 566,68; para un total general a cancelar al ciudadano VICTOR GOMEZ, de Bs. 7.016,70.-
En cuanto a la ciudadana JACQUELINE VALDIVIESO, alega como salario Bs. 236,16 y un salario Diario de 7,87, y reclama el pago de Antigüedad al 19-06-1997 conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 30 días, por la cantidad de Bs. 15,00; Intereses conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 0,95; Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 196 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.354,13; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 25,33 días, la cantidad de Bs. 199,42; Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 37,92 días, la cantidad de Bs. 298,48; Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 500,48; Diferencia de Salario, la cantidad de Bs. 551,20; Horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 3.990,00 horas, la cantidad de Bs. 2.789,44; Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 120 días, la cantidad de Bs. 1.133,36; Preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 60 días, la cantidad de Bs. 566,68; para un total general a cancelar a la ciudadana JACQUELINE VALDIVIESO, de Bs. 7.409,14.-
En cuanto al ciudadano HERMES ROMERO, alega como salario Bs. 236,16 y un salario Diario de 7,87, y reclama el pago de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 181 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.280,34; Vacaciones y Bono Vacacional 97-98, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 72 días, la cantidad de Bs. 566,78; Vacaciones y Bono Vacacional 98-99, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 73 días, la cantidad de Bs. 574,66; Vacaciones y Bono Vacacional 99-00, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 74 días, la cantidad de Bs. 582,53; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 18,75 días, la cantidad de Bs. 147,60; Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 43,33 días, la cantidad de Bs. 341,12; Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 435,18; Horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 3.633 horas, la cantidad de Bs. 2.769,28; Diferencia de Salario, la cantidad de Bs. 416,00; Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 90 días, la cantidad de Bs. 850,02; Preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 60 días, la cantidad de Bs. 566,68; para un total general a cancelar al ciudadano HERMES ROMERO, de Bs. 8.530,19.-
Así mismo, solicita la indexación salarial mediante experticia complementaria del fallo, se condene a la empresa demandada a pagar los intereses de mora a que se refiere el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las costas y costos de la presente demanda, calculados al 30% del monto de la demanda.
Por su parte la representación de la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda rechaza, niega y contradice que los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ AGUADO, JACQUELINE DEL VALLE VALDIVIESO DE SALAZAR y HERMES JOSÉ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédula de Identidad bajo los Nros. V- 8.391.159, V-8.320.107 y V-9.273.532, respectivamente, sean o hayan sido trabajadores u obreros contratados de la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; que hayan ingresado a prestar servicios para ese Municipio, en las fechas 30 de Junio de 1997, 01 de Abril de 1.996 y 05 de Mayo de 1.997, respectivamente; rechaza, niega, y contradice que los accionantes que sean o hayan sido trabajadores de la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, y que hayan laborado como obreros contratados en un horario comprendido entre las 08:00.a.m., hasta las 04:00.p.m., de lunes a viernes; así mismo rechaza, niega y contradice que la parte actora hayan devengado como ultimo salario, la cantidad de Bs. 236,16, y que hayan generado sobre tiempo, en virtud de que nunca fueron trabajadores de la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; de igual manera rechaza, niega y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos presentados por los accionantes en su escrito libelar; por último alegan la Prescripción de la acción intentada por los accionantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se verifico la prescripción interpretada con base en la Ley Orgánica del Régimen Municipal y la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, las cuales exigen que todos los actos procedimentales deben ser notificados al Sindico Procurador Municipal, para producir efectos frente al Municipio.
En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado y solicitado en autos.
La parte accionante en la oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Marcado con la letra “A y B”, Libelo de demanda, interpuesto por los actores, debidamente admitido y certificado por el Tribunal de la causa, y registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 17, Tomo 6, Protocolo Primero en fecha 21 de agosto de 2001 y bajo el Nº 50, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 6 de agosto de 2002 y Marcado con la letra “B”, Libelo de la demanda, interpuesto por los actores, debidamente admitido y certificado por el Tribunal de la causa, y registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 43, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 4 de agosto de 2003. (Folios del 140 al 167) a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción. En relación a estas documentales marcadas “A” y “B”, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que los accionantes en fechas 21 de agosto de 2001, 06 de agosto de 2002 y 04 de agosto de 2003, respectivamente, registraron el libelo de la demanda con el fin de evitar que transcurriera el lapso de prescripción de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la fecha en que termino la relación laboral (año 2000). ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Marcados con las letras y números “C, D-1, D-2, D-3, E, F, G H”, Reclamos interpuesto por los actores, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (Folios del 168 al 273 de la primera pieza, del folio 2 al 485 de la segunda pieza y del folio 2 al 113 de la tercera pieza), todo a ello a los fines de probar la interrupción del lapso de prescripción, así como las gestiones realizadas por los accionantes ante el órgano administrativo para lograr la satisfacción de sus acreencias por parte del municipio tubores, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por tratarse de Documento Público de carácter administrativo, quedando evidenciado que durantes los años desde el 2004 al 2010 los accionantes interpusieron diferentes reclamos por ante la inspectoria del trabajo para mantener viva su acción y reclamar el pago de sus pretensiones, en los cuales siempre fue notificada la parte demandada, sin que se llegara a ninguna solución, siendo el ultimo acto conciliatorio en fecha 01 de marzo de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Marcado con la letra “I” Libelo de la demanda, debidamente admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2012, certificada el 23 de febrero de 2012, y registrada por ante el Registro Publico del Municipio Marcano de este estado, en fecha 01 de marzo de 2012. (Folios 114 al 148 de la tercera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 22 de febrero de 2012, la Apoderada Judicial de los accionantes de autos interpuso demanda laboral contra la Alcaldía del Municipio Tubores de este estado, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida y certificada en fecha 23 de febrero de 2012, ordenándose la debida notificación tanto de la Alcaldesa del respectivo Municipio, como del Sindico Procurador Municipal, igualmente se desprende de la documental en cuestión que fue registrada por ante el Registro Publico del Municipio Marcano de este estado, en fecha 01 de marzo de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Marcado con la letra “J” Copia de recibo de pago de sueldo de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE VALDIVIESO. (Folio 149 de la tercera pieza). En relación a esta documental la parte actora señaló que a los fines de demostrar la relación laboral y el salario de la trabajadora. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de el se evidencia el sello de administración de rentas de la demandada, quedando demostrada la relación laboral existente entre las partes y los salarios devengados, y las deducciones realizadas por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Ahorro Habitacional. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Marcado con la letra “K” Carta de Despido injustificado de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE VALDIVIESO. (Folio 152 de la tercera pieza). En relación a esta documental la parte actora señaló que era para demostrar el despido injustificado y que se hace acreedora de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se evidencia membrete de la Alcaldía de Tubores y el sello húmedo tanto de la Dirección de Personal de dicho ente como de la oficina del alcalde, así como firma ilegible del Director de Personal y de la alcaldesa del Municipio, en la cual se le notifica a la trabajadora en fecha 24-08-2000 que se ha decidido prescindir de sus servicios y del cargo que venían desempeñando, quedando demostrado el despido injustificado de la trabajadora .
6.- Marcado con la letra “L” Copia de Planilla 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE VALDIVIESO. (Folio 151 de la tercera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de copias de Documento Público de carácter administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende Planilla de Constancia de Trabajo para el I.V.S.S, cuyo patrono es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUBORES, con numero patronal de la empresa N99950013, y la trabajadora JACQUELINE DEL VALLE VALDIVIESO, con fecha de ingreso 01-04-96 y de egreso de 24-08-00, especificando los salarios devengados en los últimos 6 años, por lo tanto se demuestra la relación laboral existente, los salarios devengados y la fecha de egreso.- ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- Marcado con la letra “M” Solicitud de Calificación de Despido y reenganche del ciudadano HERMES JOSE ROMERO. (Folio 150 de la tercera pieza). Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse un documento público administrativo, desprendiéndose que en fecha 06 de septiembre de 2000 el ciudadano HERMES JOSE ROMERO, en su calidad de Obrero, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, le sea calificado el despido que fue objeto y se ordene el reenganche en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido con el correspondiente pago de los salarios caídos; de conformidad con el articulo 116 de la Le Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Promovió la Exhibición de los siguientes documentos:
1.- Los Originales de los Recibos de pago de salario, aumentos salariales, cancelación de horas excedentes, bono de transferencia, contrato de trabajo suscrito entre los accionantes y la accionada, recibo de cancelación de de las prestaciones sociales, planillas 14-02, 14-03 y 14-100 relativas al ingreso, egreso y cotizaciones de los accionantes ante el IVSS, marcado con la letra “J”.
2. Carta de Despido de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE VALDIVIESO DE SALAZAR, marcadas con la letra K.
3.- Copia de Planilla 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “L”.
4.- El Horario de Trabajo, debidamente sellado por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, para el periodo comprendido entre el 01-11-1996 y el 30-09-2000.
5.- Libro de Asistencia y de Control de entrada y salida del personal del Municipio Tubores, durante los periodos comprendidos entre el 01-04-1996 y el 30-09-2000.
6.- El permiso para laborar en días feriados, durante el periodo comprendido entre el 01-04-1996 y el 30-09-2000.
7.- Contratos Colectivos celebrados entre el Municipio Tubores y su personal obrero, durante el periodo comprendido entre el 01-04-1996 y el 30-09-2000.
8.- Carta de finalización de la relación de trabajo.
En la Oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal observa que en virtud de la incomparecencia no se realizó la exhibición solicitada por la parte actora, no obstante encontrarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, el tribunal observa que de las documentales consignadas por la parte actora se desprende la existencia de la relación laboral alegada, la causa de finalización de la misma y los salarios devengados, así como las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES: La parte actora promovió la prueba de informe a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de la cual no consta las resultas, y la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2015, desistió de la mencionada prueba, en consecuencia no existe material que valorar. Igualmente promovió la prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), consta la resulta en los folios del 181 al 184 de la tercera pieza, mediante oficio No. 173/2014, de fecha 17 de Noviembre de 2014, en la cual dicho instituto informa al tribunal que el ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ AGUADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.391.159, fue inscrito antes esa Institución por la Alcaldía del Municipio Tubores; que el histórico que arroja el sistema muestra que la fecha de ingreso fue el 01-02-1967 y la fecha de egreso 01-03-1997; que actualmente el estatus del asegurado es Cesante; que los ciudadanos JACQUELINE DEL VALLE VALDIVIEZO DE SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.320.107 y el ciudadano HERMES JOSE ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.273.532, no fueron inscritos por la Alcaldía del Municipio Tubores, ante esa institución; que en cuanto al segundo punto donde solicitan la causa de retiro manifestada por la Alcaldía del Municipio Tubores, Planilla forma 14-03, de los ciudadanos arriba citados, que en este caso solo aplicaría para el ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ AGUADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.391.159, por ser el único que fue inscrito ante esa Institución. Ahora bien, en relación a esta documental la parte actora señaló que la fecha de ingreso del ciudadano VÍCTOR GOMEZ, es distinta de la alegada y que se desprende de los autos al igual que la fecha de egreso. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento de carácter público administrativo, quedando demostrado que el ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ AGUADO, fue inscrito ante esa institución por la Alcaldía del Municipio Tubores, fue afiliado bajo el número patronal N99950013, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 16-06-1994 y que en cuanto a los ciudadanos JACQUELINE DEL VALLE VALDIVIEZO DE SALAZAR y HERMES JOSE ROMERO, no fueron inscritos por la Alcaldía del Municipio Tubores. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos ROSELYS VASQUEZ, YASMIN MARGARITA FIGUEROA y DIORLING RIVERO, todos venezolanos, mayores de edad, quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio a rendir declaración, por lo cual se declaró DESIERTO dicho acto. Así se establece.-
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presentó escrito de promoción de pruebas.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De acuerdo con los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda y por la parte demandada en su escrito de contestación, debe esta juzgadora analizar como punto previo si la presente acción se encuentra prescrita, para luego determinar la existencia o no de la relación laboral alegada por los accionantes y negada por la parte demandada.
En tal sentido, se desprende de autos que los actores terminaron la relación de trabajo el 31-08-2000, 24-08-2000 y 01-09-2000, respectivamente, e interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta solicitud por cobro de prestaciones sociales en fecha 13 de agosto de 2001, y en fecha 21 de agosto de 2001 fue debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta; así sucesivamente fueron realizando interposiciones de la demanda y registros en fechas 06-08-2002, 04-08-2003, 04-08-2004, para el año 2004 y 2005 se realizaron diversos actos conciliatorios ante la inspectoría del trabajo y en fecha 19-05-2005, se realizó el ultimo acto de diferimiento, luego para el 19-05-2006 interponen nuevamente la demanda ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria y se notifica a la Alcaldía el 07-06-2006; siguen interponiendo demanda en fechas 17-05-2007, 15-05-2008, 15-05-2009, siendo el ultimo diferimiento del acto conciliatorio en fecha 09-11-2009, posteriormente presentan demanda el 09-09-2010, y el ultimo acto conciliatorio fue el 01-03-2011, fecha en la cual se deciden realizar sus reclamo por ante los tribunales, tal y como consta de los autos y en fecha 11-08-2011, presenta la demanda ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado y distribuido le correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, la cual es admitida el 23 de Febrero de 2012, siendo notificada la empresa el 21 de Febrero de 2013, por lo que se evidencia que No transcurrió el lapso de prescripción que prevé el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la fecha en que culmino la relación existente entre las partes, en virtud de que dicho lapso fue interrumpido en diversas oportunidades por los accionantes con la presentación y registros de demandas y la interposición de reclamos por ante la inspectoria del trabajo, tal como lo establece el articulo 64 ejusdem, los cuales rezan lo siguiente.
“Artículo 61
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
En éste orden de ideas, tomando las normas citadas, la parte actora contaba con un lapso de un (01) año para interrumpir la prescripción, además de los dos (02) meses adicionales para lograr la notificación de la parte demandada, habiendo logrado la demandada interrumpir la prescripción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la presente causa, ya que realizó diferentes actividades anualmente interrumpiendo de esta manera la prescripción de la acción, tal y como consta de los medios de pruebas consignados en autos. Por lo que la presente acción no se encuentra prescrita. Así se establece.-
Establecido lo anterior, este juzgado observa de los alegatos de la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, que reclama a la alcaldía del municipio tubores el pago de prestaciones sociales de sus representados en la siguiente forma: En cuanto al ciudadano VICTOR GOMEZ, comenzó el 30-06-1997, hasta el 31-08-2000, que devengó un salario de Bs. 236,16 mensual, que reclama el pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses, horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva, diferencia de salarios, indemnización por despido y preaviso e intereses moratorios, y que se le cancele al trabajador la cantidad de Bs. 7.016,51 mas los intereses y la corrección monetaria. En cuanto a la ciudadana JACQUELINE VALDIVIESO, inicio el 01-04-1996 y finalizó el 24-08-2000, quien devengo un salario mensual 236,16, solicita el pago antigüedad AL 19-06-97, intereses, antigüedad 108, vacaciones y bono vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, diferencias de salarios, horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva, indemnización por despido e intereses moratorios, y que se le cancele a la trabajadora la cantidad de Bs. 7.409,14 más los intereses y la corrección monetaria. En cuanto al ciudadano HERMES ROMERO, alega que éste inicio el 05-05-97 hasta el 01-09-2000, con un salario de Bs. 236,16 y solicita el pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 97-98, vacaciones y bono vacacional 98-99, vacaciones y bono vacacional 99-00, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva, indemnización por despido e intereses moratorios, y que se le cancele al trabajador la cantidad de Bs. 8.530,19 más los intereses y la corrección monetaria. De igual manera invoca el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 163, de fecha 26-03-2013 que establece que a la Administración publica se puede condenar la indexación monetaria, de acuerdo al principio de equidad, igualdad y justicia social.
Ese sentido, conforme a los alegatos de la parte actora y la contestación de la parte demandada se observa que el hecho controvertido a dilucidar se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral invocada por los accionantes y negada por la accionada, en virtud de que ya fue establecido como punto previo el hecho de que la presente acción no se encuentra prescrita.
Ahora bien, una vez revisados los medios de pruebas promovidos por la parte actora, se evidencia de los mismos, que los accionantes efectivamente prestaron servicios para la demandada alcaldía del Municipio Tubores, es decir, que si existió entre las partes una relación de índole laboral, tal como se desprende de los recibos de pago, planillas del IVSS, reclamos interpuestos por ante la Inspectoria del Trabajo de este estado, carta de despido, y la prueba de informe solicitada al IVSS. En dicha relación de carácter laboral los trabajadores devengaban un salario mínimo mensual de Bs. 236,16, y que fueron despedidos injustificadamente, por lo cual se hacen acreedores de la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que se observa de las actas procesales que el ciudadano VICTOR GOMEZ, finalizo su relación laboral en fecha 31-08-2000, la ciudadana JACQUELINE VALDIVIEZO, finalizo su relación laboral el 24-08-2000 y el ciudadano HERMES ROMERO, el 01-09-2000, sin que existiera causa justificada para el despido.
Dicho lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar los conceptos y montos reclamados por los actores de acuerdo al principio Iura Novit curia, quedando establecido lo siguiente:
El ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ AGUADO:, devengó un Salario mensual normal de 236,16, un salario Diario normal de Bs. 7,87, un Salario Integral mensual 250,59 y un salario diario integral de Bs. 8,35, por lo que le corresponde los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 181 días, por la cantidad de Bs. 1.252,12.-
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 12,33 días, la cantidad de Bs. 97,06.
Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 43,33 días, la cantidad de Bs. 341,09.-
Horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 3.465 horas, la cantidad de Bs. 2.750,08.
Diferencia de Salario, la cantidad de Bs. 696,00.
Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 90 días, la cantidad de Bs. 751,78.-
Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 60 días, la cantidad de Bs. 501,18; para un total general a cancelar al ciudadano VICTOR GOMEZ, de Bs. 6.389,32.-
La ciudadana JACQUELINE VALDIVIEZO, devengo un Salario mensual normal de 236,16, un salario Diario normal de Bs. 7,87, un Salario Integral mensual 280,11 y un salario diario integral de Bs. 9,34, por lo que le corresponde los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad al 19-06-1997 conforme al artículo 666 ejusdem, le corresponde el pago de 30 días, por la cantidad de Bs. 15,00.-
Antigüedad conforme al artículo 108 ejusdem, le corresponde 196 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.325,07.-
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde 25,33 días, la cantidad de Bs. 199,40.-
Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 174 ejusdem, le corresponde 37,92 días, la cantidad de Bs. 298,51.
Diferencia de Salario, la cantidad de Bs. 551,20.
Horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 3.990 horas, la cantidad de Bs. 2.789,44.
Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, le corresponde el pago de 120 días, por la cantidad de Bs. 1.120, 45.-
Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, le corresponde el pago de 60 días, por la cantidad de Bs. 560,22 para un monto total cancelar de Bs. 6.859,28.-
El ciudadano HERMES ROMERO, devengó un Salario mensual normal de 236,16, un salario Diario normal de Bs. 7,87, un Salario Integral mensual 280,11 y un salario diario integral de Bs. 9,34, por lo que le corresponde los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 186 días, por la cantidad de Bs. 1.260,77.-
Vacaciones y Bono Vacacional periodo 1997-1998, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 72,00 días, la cantidad de Bs. 566,78.
Vacaciones y Bono Vacacional periodo 1998-1999, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 73,00 días, la cantidad de Bs. 574,66.
Vacaciones y Bono Vacacional periodo 1999-2000, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 74,00 días, la cantidad de Bs. 582,53.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 18,75 días, la cantidad de Bs. 147,60.
Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la terminación de la relación laboral, le corresponde 43,33 días, la cantidad de Bs. 341,09.-
Diferencia de Salario, la cantidad de Bs. 416,00.
Horas excedentes conforme a lo previsto en las cláusulas 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 3.633 horas, la cantidad de Bs. 2.769,28.
Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 90 días, la cantidad de Bs. 840,34.-
Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, a razón de 60 días, la cantidad de Bs. 560,22; para un total general a cancelar al ciudadano HERMES ROMERO, de Bs. 8.059,28.-
La parte accionante en su escrito libelar y en la audiencia oral pública de juicio solicita se declare a su favor el reclamo de la indexación o corrección monetaria, en ese sentido este Tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 163 de fecha 26 de Marzo de 2013, la cual estableció lo siguiente:
“(…) La indexación judicial es un mecanismo de corrección monetaria, es una especie de medio de corrección monetaria, aunque esta última expresión se reserva para los ajustes que en ciertas acreencias acuerda el Poder Público a través de la actividad legislativa, utilizándose el término “indexación monetaria” con referencia a la actualización que realizan por sí mismos o que ordenan realizar los tribunales de justicia.
“En la crisis monetaria alemana (relata Melich Orsini) que siguió a la primera guerra mundial llevó a la aparición del concepto de «deuda de valor» al lado del tradicional concepto de «deuda de dinero»”, y con el fin de “mitigar los deplorables efectos de la depreciación de la moneda de curso legal”, “en dos célebres sentencias del 12 de marzo y del 13 de junio de 1921 el Tribunal del Reich se planteó la necesidad de medir el derecho a la reparación de un perjuicio (…) hasta el momento de la sentencia”; dicho ejemplo fue seguido por “Bélgica, Italia y finalmente por Francia desde una sentencia de la Corte de Casación de 24 de marzo de 1942” (cfr.: “Nominalismo versus Valorismo”, en: Efectos de la Inflación en el Derecho, pág. 54).
Pero la indexación no es un mero mecanismo mediante el cual se pretende dar al acreedor un equivalente del monto inicial de la obligación, es un mecanismo que, al menos en el caso de las deudas con los trabajadores, tanto respecto de los adscritos al sector público como al sector privado, pretende reponerles a una situación parecida, pues nunca llega a ser igual, a la situación que originalmente tenían frente a su deudor, en este caso frente a su empleador.
Esta Sala Constitucional ha dicho al respecto que “resulta injusto que el acreedor (trabajador) reciba –luego de años de reclamos y acciones judiciales– una cantidad que ha sido devaluada” (cfr.: sentencia núm. 1132, del 22 de junio de 2007, caso: Arnaldo Jiménez Bruguera vs. DANAVEN); asimismo ha dicho que “quien pretenda cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tenía la moneda para la fecha del mismo”, y en palabras muy terminantes advirtió que “en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero de valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago” (cfr.: sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia).
Asimismo, parece haber consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina laboral en torno a que “una prestación disminuida por el efecto inflacionario es, dentro de un contrato-realidad como el de trabajo, una prestación distinta de la original acordada por las partes…” (cfr.: Rafael Alfonzo Guzmán, “La indexación en materia de prestaciones sociales”, en: Efectos…, págs. 140-141); que “El retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación (…) representa para el deudor moroso (…) una ventaja que la razón y la moral rechazan”; y, en fin, que a través de la indexación lo que se persigue es que “la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido”, pues ajustar el valor de lo debido “no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado” (cfr.: sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de marzo de 1993).
Analizados estos temas básicos, es necesario avanzar en la pretensión de la solicitante, pues la misma cuestiona, no la figura de la indexación en sí, sino la indexación aplicada a ciertos entes cuyos recursos se verían, según afirma, de tal modo mermados por el ajuste monetario que se encontrarían impedidos de realizar las tareas que les fueron encomendadas.
Para examinar este argumento la Sala se valdrá de ciertos principios y reglas que, constitucionalmente consagrados, inspiran y regulen la gestión del gasto público. Se alude a los principios de equidad, eficiencia, economía, solvencia y responsabilidad de la gestión financiera del Estado.
Tales principios son instrumentales de otros objetivos sociales o fines públicos, es decir, aquéllos que garantizan el correcto acometimiento de las acciones y programas a través de los cuales se logrará satisfacer las necesidades a las que responde la consagración de objetivos que han de alcanzarse y tareas que han de concretarse en pos de aquéllos. Entre tales objetivos tendríanse los siguientes: alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digno para todos, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, liberar al ciudadano de situaciones de dependencia que lo envilezcan como ser humano, garantizarle el goce de los medios tangibles e intangibles que merezca en virtud de su contribución con el progreso colectivo o que necesite en función de su condición de ser humano, tratarlo como un fin en sí mismo y no como un mero medio para la realización de ciertos objetivos por muy loables que estos sean y considerarlo como persona y no como un miembro anónimo e indistinto de un conglomerado.
El principio de equidad, en este sentido, apunta a que se alcancen estos objetivos en la mayor medida posible; pero como sabemos que las necesidades son muchas y los bienes son escasos, el principio de equidad nos indica que la gestión de los entes político-territoriales tanto nacionales, estadales o municipales del Poder Público debe satisfacer las necesidades básicas y fundamentales en un mínimo tal que no desdiga de la importancia y relevancia del fin social o interés público que justifica cubrir dichas necesidades.
La equidad obliga, por tanto, a atender ciertos objetivos de manera real y equilibrada, con lo cual propugna una gestión del gasto público que, en primer lugar, esté libre de discriminaciones; en segundo lugar, que sea suficiente, y ello con relación al mínimo vital, por decirlo de algún modo, con el cual habrá de proveerse de recursos a ciertos programas y acciones; y en tercer lugar, que sea racional, esto es, que esté libre de cualquier arbitrariedad en cuanto a los parámetros y valores que sirvan de base para la asignación o destino de dichos recursos.
El principio de eficiencia, por su parte, se refiere a que la gestión del gasto debe alcanzar la meta trazada en los términos en que fue concebida.
El principio de economía se plantea que el objetivo perseguido debe conseguirse con el menor costo posible.
El principio de solvencia tiene que ver con que el Estado debe tomar decisiones en cuanto a la obtención de recursos, el planteamiento de las metas y la asignación de los medios económicos y financieros de un modo coherente y preciso, que evite el posible retardo en el pago; y ello con el fin de evitar, entre otras consecuencias negativas, primero: el descrédito público, el cual se manifestaría en una conducta inhibitoria por parte de potenciales funcionarios públicos o proveedores de bienes y servicios de entablar relaciones con dichos entes, advertidas tales personas de la situación de insolvencia de la Administración; y segundo: que se encarezcan las ofertas de tales bienes y servicios como un modo de protegerse los administrados de la falta o de la demora en el pago por parte del sector público.
El principio de solvencia exige que todo compromiso debe hacerse sobre la base de una provisión de medios o recursos financieros. Un ente del Estado no debe, pues, comprometerse sino cuenta con una autorización para gastar.
Y, por último, más no por ello el menos relevante, tenemos el principio de responsabilidad, el cual opera frente a las exigencias planteadas por aquéllos que se han vinculado o relacionado con la Administración Pública sea mediante relaciones de empleo público o bilaterales, y que, en virtud de tales relaciones planteen el cumplimiento de algún convenio o acuerdo, la satisfacción de una acreencia o la indemnización de algún daño.
Todos estos principios, los cuales se encuentran estrechamente vinculados, obligan al Poder Público a comportarse y a relacionarse de un modo tal que sujete la gestión del gasto público a parámetros constitucionales de justicia y bienestar social.
Así, por ejemplo, no se podría aplicar el principio de economía, conforme al cual, como se apuntó poco antes, se alcanzan ciertos fines con el menor gasto posible, a costa del principio de equidad; es decir, y a pesar de lo conveniente que es lograr objetivos con una mínima erogación de recursos, ello no justifica que tales economías en el gasto se hagan perjudicando, al mismo tiempo, derechos sociales tan esenciales como el ajuste de la pensión de jubilación o de la cantidad debida a título de prestaciones sociales. No se podría, tampoco, dejar de pagar una pensión a un maestro jubilado o no ajustarla con arreglo al sueldo mínimo en razón de la necesidad de aumentar el sueldo de un maestro activo, o restarle del pago de un maestro activo para aumentarle a otro. El trato debe ser igual para los iguales.
Por ello se ha afirmado que el fin del Estado social sería “la realización de una idea de igualdad, en ocasiones llamada real, a partir de la asignación estatal de mínimos materiales en favor de grupos sociales” (Cfr.: José Ramón Cossio Díaz, Estado social y derechos de prestación, CEC, Madrid, 1989, pág. 33).
En virtud de tal circunstancia, “la asignación equitativa [de recursos] comporta (…) [que las] necesidades públicas, deben tener garantizado, en aras de la equidad, un nivel siquiera sea mínimo, de satisfacción”, y que el principio de justicia material del gasto público implica “la ausencia de discriminaciones, tanto en sentido absoluto –de unas necesidades respecto de otras– como en sentido relativo, referente a diversas situaciones en relación con una misma necesidad pública” (cfr.: J. J. Bayona de Perogordo, citado por Germán Orón Moratal, La configuración constitucional del gasto público, Tecnos, Madrid, 1995, págs. 167-168).
Y con relación al binomio equidad-economía se ha insistido en que el principio de economía no debe suponer “únicamente trasladar a la gestión de los fondos públicos técnicas de gestión propias y tradicionales del sector privado, caracterizadas por la obtención del máximo beneficio con el mínimo coste”; siendo así, la ejecución de las acciones y proyectos debe regirse por el principio de “asignación equitativa de recursos, puesto que la economía y la eficiencia del gasto público también podrían darse en un presupuesto irrespetuoso con la asignación equitativa de recursos” (cfr.: Germán Oron Moratal, Prólogo a su Legislación presupuestaria, citada en su libro: La configuración…, pág. 54).
El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.
El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.
Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
Tales lineamientos aparecen consagrados en nuestra Carta Magna. Así, en el artículo 311 se afirma que la gestión fiscal “estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal”, y el 314 prohíbe que se realice gasto alguno “que no haya sido previsto en la ley de presupuesto”, y que de los créditos adicionales se hará uso “siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación”.
De ello se ha hecho eco el legislador, cuando en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se establece que la administración de los municipios se hará con arreglo a los principios de “legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad…”. Y en cuanto al necesario equilibrio entre los principios de equidad, eficiencia y economía, el cardinal 1 del artículo 158 de dicha ley orgánica limita a sólo un 5% por ciento de los ingresos ordinarios anuales el porcentaje del presupuesto municipal que puede ser destinado al pago de obligaciones dinerarias o pecuniarias como consecuencia de la ejecución forzosa de lo acordado por una sentencia; y prevé, además, que el monto que ha de pagarse puede ser presupuestado para ser entregado a lo largo de varios presupuestos, y ello con el fin de hacer valer, a un tiempo, principios distintos pero complementarios.
Es decir, el Municipio debe pagar íntegramente lo que debe (principios de equidad, solvencia y responsabilidad), pero sin poner en riesgo la ejecución de sus metas y objetivos (principios de eficiencia y economía).
Asimismo, durante el tiempo que dure el pago de dichas deudas, no podrán las mismas ser objeto de nuevas indexaciones, tal como lo refirió esta Sala en su sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en virtud de que el monto de la deuda se indexa antes de la orden de cumplimiento voluntario, y después de ese auto “no puede existir indexación”, por lo cual, las indexaciones posteriores suponen, a juicio de la Sala, “una falta de técnica procesal”. Es decir, es imposible, al contrario de lo que afirma el solicitante, que el proceso de ejecución produzca una cadena interminable de sucesivas indexaciones.(…)”
Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia No. 501 del 14 de julio de 2013, determino lo siguiente con respecto al tema:
“(…)En relación con la corrección monetaria, en sentencia N° 1841 de 11 de noviembre de 2008, caso José Surita vs. Maldifassi & CIA, C.A., dictada por esta Sala, estableció una nueva orientación jurisprudencial, de la cual se transcribe en su parte pertinente:
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conteste con la orientación jurisprudencial en materia de corrección monetaria en el ámbito laboral, con el fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, que en el caso bajo estudio, por tratarse de la prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde desde la fecha que la misma es exigible, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo, en este asunto, el 15 de diciembre de 2008, en tal sentido, se establece que el cómputo debe hacerse desde esa fecha, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo.
Adicionalmente, si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo estará a cargo de un perito institucional designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que resulte competente, por tratarse de la naturaleza de la condenada, entidad municipal.(…)”
Conforme con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgado debe forzosamente declarar procedente en el presente caso la indexación monetaria , todo en virtud de los principios de equidad, solvencia, responsabilidad y Justicia social, ya que de no ser así, las Administraciones Públicas, siempre se retardarían en el pago de las acreencias de los trabajadores, a sabiendas de que la demora no le producirá ninguna consecuencia de actualización monetaria, lo cual lesionado el principio de equidad, es decir, no seria justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación por la prestación de un servicio, reciba finalmente un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Intentada por los Ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ AGUADO, JACQUELINE DEL VALLE VALDIVIESO DE SALAZAR y HERMES JOSÉ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédula de Identidad bajo los Nros. V- 8.391.159, V-8.320.107 y V-9.273.532, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA al pago de los conceptos y montos señalados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base a los montos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral, de cada trabajador, es decir, 31-08-2000, 24-08-2000 y 01-09-2000, respectivamente, a partir de las cuales el crédito es exigible, hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a los accionantes el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al articulo 64 de la LOPT y de conformidad con el articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se condena a un 5% del valor de lo condenado.
QUINTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA.,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (27/01/2016), siendo la Una de la Tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
RMS/yvs.-
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