REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Catorce (14) de Enero de 2016
Años 205° y 156°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NICASIO DÍAZ ARISMENDI, HILARIO JOSÉ DÍAZ ARISMENDI, ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ, YONEL RAFAEL DÍAZ LÓPEZ, ÁNGEL FLORENCIO DÍAZ, LUIS SUNIAGA y TIBURCIO RAFAEL SUNIAGA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.482.322, V-3.824.596, V-4.045.390, V-4.647.695, V-8.390.599, V-3.822.912 y V-3.489.352, respectivamente, domiciliados en la Calle Luís Castro, Edificio Las Vueltas, Local 2, Sector Punda, Porlamar, Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS TENEUD FIGUERA y YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 2.725 y 63.612.

PARTE CO-DEMANDADA: MARGARITA EDUVIGIS LOPEZ VILLALBA, PRISCA OMAIRA LOPEZ VILLALBA, TORIBIO LIEVANO LOPEZ Y CALIXTA FORTUNATA LOPEZ VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.633.187, V-3.487.795, V-2.741.212 y V-2.920.013, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ABOGADO LALKER PEREZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.646.621, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.772

PARTE CO-DEMANDADA: LA ASOCIACIÓN CIVIL “LA LLOVIZNA”, registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13/10/2004, anotado bajo el Nº 14, folios 50 al 67, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre 2004, debidamente representada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE LIBERTORE HERRERA, FRANCISCO MUÑOZ MUÑOZ y MARCELA ORELLANA DE LIBERTORE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.408.296, V.- 9.137.889 y V.- 16.285.023, respectivamente, domiciliada en la Urbanización La Llovizna, Sector Catalán, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “LA LLOVIZNA: ABOGADO HECTOR LIBERATORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V.- 5.890.688, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.697.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: Nº A-0031-15

-II-
Ha recibido este Juzgado Agrario, un escrito conformado por dos (2) folios útiles y su vuelto, presentado en fecha 13 de Enero de 2016, por el Abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 2.725, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la decisión proferida en fecha 16 de Diciembre de 2015, por este Juzgado Agrario, que ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 02 de junio de 2015, emanado de este Tribunal Agrario, y las demás actuaciones procesales subsiguientes, en consecuencia SE ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA incoada por la parte actora, en dicho escrito alega el recurrente lo siguiente:

“… Omissis…Visto el auto o decisión que antecede de fecha 16 de diciembre de 2015, lo rechazo, impugno y contradigo, por ser contrario a derecho, tal como lo justifico inmediato: A) El fundamento de la Decisión no se ajusta a Derecho, puesto que el auto de Admisión se equipara a un Interlocutoria, no sujeta a apelación y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lleno los tres requisitos exigidos allí; que la demanda no sea contraria al orden publico, B) a las Buenas Costumbres y C) que el libelo sea prohibido por Ley expresa y, y como quiera la decisión viola este Dispositivo Legal.- 2) El artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, dispone en su parte final, lo siguiente:“En ningún caso se decretara la Nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” y si la finalidad del Auto de Admisión es poner, o llamar a la parte demandada a que asuma su defensa, y si el Juicio ya fue contestada la demanda y realizado Acto Conciliatorio, la reposición resulta INUTIL y viola todos los principios sancionados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero además transgrede el dispositivo del artículo 154 de esa misma Ley, cuando dice: “La Omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa .- Esta norma legal es la aplicación del texto del artículo 26 de la Carta Magna, al disponer que el Estado garantizara una justicia gratuita, imparcial, transparente, independiente, equitativa y expedita, “Sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles”, como resulta en el presente caso.- 3) Igualmente, esta reposición viola los principios procesales de Celeridad, igualdad, Economía Procesal, que no se respetan.- 4) Pero, hay mas, si el Auto de Contestación debe ser sobre la copia certificada que se le envía a cada parte demandada tal como lo contempla el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no lleva a pensar que el auto de admisión no tiene sentido al momento de dar contestación a la demanda, no es esencial para poder contestar y lo mas grave no consta en las actas procesales que las partes que las partes pidieran la nulidad del auto de admisión y debió aplicarse el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, parte final, cuando se lee si la “parte contra quien abre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Como expuse antes, en este caso ambas partes acudieron al Tribunal y actuaron en el expediente, sin que conste que se opusieron al Auto de Admisión que no tiene apelación. 5) pero como quería que sea reposición es inútil y su pronunciamiento es prohibido por Ley, como lo indica el artículo 272 en concordancia con el 252 ejusdem. 6) por último en las disposiciones fundamentales artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en las siguientes no se autoriza la reposición y autos, por el contrario, el artículo 154, la prohíbe expresamente. En razón de todo lo expuesto Apelo de la decisión que ANULA el auto de admisión y repone la causa a nueva admisión, con la cual también se violan los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, lo cual me permite apelar de esa decisión que quebranta todos los principios procedimentales y colocan a mis clientes en estado de indefensión y pido se envié el expediente al Juzgado Superior con sede en Maturín…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto y examinado el escrito conformado por dos (2) folios útiles y su vuelto, presentado ante esta Instancia Agrario en fecha 13 de Enero de 2016, por el Abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 2.725, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contentivo del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2015, por este Tribunal Agrario, que ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 02 de junio de 2015, emanado de este Tribunal Agrario, y las demás actuaciones procesales subsiguientes, en consecuencia SE ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA incoada por la parte actora, y estando dentro legal correspondiente para decidir la apelación incoada, seguidamente pasa este Tribunal Agrario a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

En el primero lugar, es oportuno y necesario destacar que la decisión recurrida, vale decir, la sentencia proferida en fecha 16 de diciembre de 2015, por este Tribunal Agrario, que ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 02 de junio de 2015, emanado de este Tribunal Agrario, y las demás actuaciones procesales subsiguientes, en consecuencia SE ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA incoada por la parte actora, es una sentencia interlocutoria que no está sujeta a apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y partiendo de la premisa de la especialidad y autonomía de la jurisdicción agraria, resulta preciso reproducir textualmente el precitado artículo, de la manera siguiente:

“Artículo 228: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el articulo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario…”.

De la norma transcrita se observa que en el procedimiento ordinario agrario las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario, esta disposición legal obedece a razones de celeridad procesal dado que el procedimiento oral se rige por los principios rectores del derecho agrario como lo son el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y el carácter social del proceso agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En segundo lugar, también se hace necesaria destacar que la decisión recurrida por el apoderado judicial de la parte actora, vale decir, la sentencia proferida en fecha 16 de diciembre de 2015, por este Tribunal Agrario, que ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 02 de junio de 2015, emanado de este Tribunal Agrario, y las demás actuaciones procesales subsiguientes, en consecuencia SE ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA incoada por la parte actora, se trata de una sentencia interlocutoria que ordena, aclara y depura el proceso, que no decide puntos controvertidos de la demanda interpuesta, que versa sobre una cuestión incidental, que no decide, ni se pronuncia sobre el fondo de la demanda, que no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, y que no pone fin al pleito o a la instancia respectiva.

En este mismo contexto, también se hace necesario destacar que en el procedimiento ordinario agrario los jueces o juezas agrarios pueden decretar providencias y autos tendientes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites de actuaciones y pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sobre este particular, es oportuno y necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia proferida en fecha 01 de julio de 2013, por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la cual estableció entre otros aspectos procesales, lo siguientes:

“…Omissis… De lo expuesto anteriormente, concluye quien sentencia que el auto del 23 de mayo de 2013 no es un auto de mero trámite, se trata de una decisión interlocutoria por cuanto resolvió declarar sin lugar una solicitud de revocatoria por contrario imperio y declaró inadmisible un recurso de apelación, y por ser materia agraria la regla es que las sentencias interlocutorias son inapelables. Al respecto este Juzgado en decisión del 02 de mayo del presente año, en el expediente Nº 2.827, señaló lo siguiente:
“…Resulta incontrastable que la decisión emitida por el a quo evidentemente es una sentencia interlocutoria. Sobre este aspecto conveniente traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Atenea C. A., Tomo II, Título VII, Página 117, quien sostiene lo siguiente:
“…En el juicio escrito, toda solicitud de parte, así se refiera al fondo del litigio, a la cuestión principal controvertida, ora verse sobre cualquiera de los puntos en que haya desacuerdo o pretensiones contrarias de los litigantes, debe ser resuelta precisa y necesariamente por una determinación de la autoridad judicial… desde el punto de vista jurídico, la operación final del juzgador, que ha apreciado y pesado el pro y el contra de todas las cuestiones debatidas, operación mediante la cual ordena, permite, concede o niega, decide, en fin es siempre una sentencia. Así, en su acepción mas lata la palabra sentencia es sinónimo de resolución o decisión… Cada vez, sin embargo, que se refiere a un fallo que resuelva y finalice, ora sobre lo principal, ora sobre puntos incidentales del juicio, una cuestión entre partes, un debate sobre cualquiera clase de pretensiones encontradas, da el nombre de sentencia, al acto solemne que declara la solución, y distingue entre ellas las definitivas, que recaen sobre el fondo de la controversia, poniendo fin al pleito o a la instancia respectiva, y las interlocutorias, que versan sobre cuestiones incidentales y que pueden dar o no fin al pleito, según la naturaleza y los efectos del punto que es materia de la incidencia…”. (Subrayado y negritas de quien decide). Ahora bien, partiendo de la premisa de la especialidad y autonomía de la jurisdicción agraria, resulta preciso transcribir lo que al respecto contempla el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora). Omissis… Acorde con ello podemos concluir que en el presente caso ciertamente el Juzgado a quo dictó una sentencia interlocutoria, a través de la cual resolvió una cuestión incidental (oposición a la subsanación de cuestiones previas) y al enlazar la situación planteada con el análisis del precepto legal ya citado, podemos concluir que la legislación especial agraria prevé de forma taxativa la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, estableciendo como única excepción la existencia de una disposición especial en contrario, tal es el caso por ejemplo del artículo 251 de la Ley in comento que permite apelación en ambos efectos en la incidencia de tacha o desconocimientos de instrumentos, situación ésta que no es la del caso de marras; sin que esto represente la violación de derechos relativos a las partes, puesto que cualquiera de ellas puede hacer valer sus derechos y ejercer los recursos legales pertinentes - de ser el caso - conjuntamente con la decisión que ponga fin a lo debatido…”. En anuencia con lo anteriormente expuesto, reafirma este Tribunal Superior su criterio reiterado de que en materia agraria la regla es que las decisiones interlocutorias no tienen apelación, pues al revisarse la sentencia definitiva, que sí es apelable y en ambos efectos, el Juez Superior, asumirá toda la jurisdicción y podrá controlar y decidir sobre cualquier punto de la controversia. En consecuencia, el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE…”.

Finalmente, también es necesario y oportuno destacar que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria recurrida, es extemporáneo por tardío, toda vez que desde el lapso comprendido entre el día miércoles 16 de diciembre de 2015 fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, y el día martes 13 de enero de 2016, fecha de interposición del recurso de apelación, ambos días exclusive, transcurrieron siete (7) días de despacho, y tomando en consideración que el lapso de tres (3) días de despacho para interponer el recurso de apelación venció el día siete (7) de enero de 2016, y así se evidencia del auto de fecha 14 de enero de 2016, correspondiente al cómputo realizado por la Secretaria de este Instancia Agraria, por lo tanto, es extemporáneo por tardío el recurso de apelación presentado en fecha 13 de enero de 2016, por el abogado LUÍS TENEUD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 2.725, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

En atención a las precedentes consideraciones, se determina que la sentencia recurrida se trata de una sentencia interlocutoria que no está sujeta a apelación salvo disposición especial en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que resuelve una cuestión incidental, que no decide, ni se pronuncia sobre el fondo de la demanda incoada, que no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, y que no pone fin al pleito o a la instancia respectiva, que al enlazar la situación jurídica planteada con el análisis del precepto legal ya citado, se concluye que la legislación especial agraria prevé de forma taxativa la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, estableciendo como única excepción la existencia de una disposición especial en contrario, tal es el caso por ejemplo del artículo 251 de la Ley in comento que permite apelación en ambos efectos en la incidencia de tacha o desconocimientos de instrumentos, situación ésta que no es la del caso de marras; sin que esto represente la violación de derechos relativos a las partes, puesto que cualquiera de ellas puede hacer valer sus derechos y ejercer los recursos legales pertinentes - de ser el caso - conjuntamente con la decisión que ponga fin a lo debatido, por consiguiente resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado en fecha 13 de enero de 2016, por el Abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 2.725, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2015, por este Tribunal Agrario, que ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 02 de junio de 2015, emanado de este Tribunal Agrario, y las demás actuaciones subsiguientes, en consecuencia SE ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA incoada por la parte actora. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado en fecha 13 de enero de 2016, por el Abogado LUÍS TENEUD FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 2.725, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2015, por este Tribunal Agrario, que ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 02 de junio de 2015, emanado de este Tribunal Agrario, y las demás actuaciones procesales subsiguientes, en consecuencia SE ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA incoada por la parte actora, en virtud de que la sentencia apelada es una sentencia interlocutoria que no está sujeto a apelación salvo disposición especial en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Este Tribunal Agrario en cumplimiento con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, fija cinco (5) días continuos como termino de la distancia, en caso de que la parte actora ejerza el correspondiente recurso de hecho contra la presente decisión.

No hay pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ

EXP. Nº A-0031-15
JHP/wmg/