REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-000037
ASUNTO : OP01-S-2011-000037
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. ANNORYS BOADA

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 11-10-1974, de 40 años de Edad, hijo de Cesar Humberto Mata (F) Oneida del valle Rodríguez de Mata (F), Titular de la cedula de identidad Nº 12.223.085, estado Civil Casado, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado Calle luisa Cáceres casa N° 124 Jorge Coll, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, Teléfono: 0424-861-65-29.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. LUIS ROMERO, abogado de libre ejercicio profesional.

VÍCTIMA: RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO.

MINISTERIO PÚBLICO: MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Absolutoria que fuera dictada en audiencia oral en fecha primero (1°) de diciembre de 2015, conforme a los artículos 347 y 348 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, eiusdem; en la causa signada OP01-S-2011-000037 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:

- III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 11-10-1974, de 40 años de Edad, hijo de César Humberto Mata (F) Oneida del valle Rodríguez de Mata (F), Titular de la cedula de identidad Nº V-12.223.085, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Luisa Cáceres, Urbanización Jorge Coll, casa Nº 124, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, teléfono: 0424-861-65-29; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó asimismo, sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 376 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar o acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, a lo que el acusado, ya identificado, libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió: “No doctora, es todo”.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informó a la Victima ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, sobre el derecho de celebrar el debate a puerta cerrada total o parcialmente, manifestando ésta, su deseo a celebrarlo a puerta cerrada. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la intimidad de la mujer agraviada, derecho protegido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el presente juicio debe celebrarse de manera privada.

- IV -
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificando la interpuesta y admitida acusación, por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, narró que: “… el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se detallan en las acusaciones interpuestas en sus oportunidades legales, precalificando el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitando se admita la acusación, así como los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio los cuales ratifica en este acto, por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado. Asimismo ofrezco los medios probatorios a saber: 1° Declaración de la testimonio de la Psicóloga Forense Lic. LISETTE MARCANO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0271 de fecha 10/02/2011, a la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO. 2° Declaración de la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO. 3° Declaración del ciudadano JONAS JOSE JIMENEZ ROMERO, por ser legales, útiles y pertinentes. Por último, solicito sea condenado el acusado, es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del acusado, concedido como fue el derecho de palabra a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestó, entre otras cosas: “Esta Defensa señala lo siguiente, la ciudadana Fiscal señala que la ciudadana Renata Elena recibió insultos por parte Humberto Mata, esta acusación no señala las circunstancia de modo y lugar cuando fue hecha la denuncia el 23-11-2011, que señala Humberto pasó en un vehículo le tomo una foto y la acta de investigación indica que hay una primera denuncia, la segunda denuncia es cuando lleva el testigo presente demostrado la falsedad y solicito que se inicie con las recepción de la pruebas. Y por ultimo me adhiero a la comunidad de la prueba y demostraré la inocencia de mi defendido en el transcurso del juicio, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, ya identificado, quien expresó que: “No deseo declarar lo haré en otra oportunidad, es todo”.

DE LAS PRUEBAS NUEVAS

Durante el desarrollo del debate oral y privado fue planteado por la Defensa Técnica del acusado HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, ya identificado, conforme al artículo 359 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la incorporación al debate como prueba nueva, la declaración del adolescente SEBASTIAN MATA JIMENEZ y de la ciudadana CARMEN YUDITH PADRON, Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, quien practicó evaluación psicológica a la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, y el Informe Integral por ella, para su lectura y exhibición. La representante fiscal no presentó objeción. El Tribunal en función de Juicio Especializado, admitió su incorporación como nueva prueba al debate, con fundamento al artículo 342 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 13, eiusdem, a los fines del establecimiento de la verdad como finalidad del proceso.

DE LAS CONCLUSIONES

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa en su totalidad y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando la representante del Ministerio Público, entre otras cosas que: “Al inicio del presente debate oral y público el Ministerio Publico se planteó demostrar la hipótesis de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO cometido por el hoy acusado HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ. Una vez evacuados cada uno de los órganos de prueba, se observa con claridad que la hipótesis pretendida quedo demostrada, a través del contradictorio. Esta representación fiscal manifiesta que es necesario observar lo manifestado por la victima en esta sala de debate, ya que señaló que en un momento de la relación se volvió insostenida, e insoportable, escuchamos la como ella señalo cierto actos con específicamente un acto sostenido en noviembre en la plaza de Asunción cuando ella se encontraba con su hermano Jonás Jiménez y con el verbatum de la victima observaron al ciudadano Humberto mata con una cámara fotográfica y le tomo una foto a la ciudadana, y cuando comparece el hermano de la victima Jonás Jiménez donde el manifiesta que el muy poco compartió o fue a visitar a la pareja a su residencia corrobora el dicho de la victima porque se encontraba es día en la plaza de Asunción con la victima 23 de noviembre y observo igualmente que esta ciudadano que le estaba tomando fotografía, sin embargo en el transcurso de debate declaro la psicólogo Lissette Marcano adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta, quien realizó la evaluación Psicológica Nº 9700-159-0271, a la victima y manifestó que fue entrevistada, concluye que esta ciudadano REACCION AL ESTRES AGUDO QUE FUE DADO POR LA SITUACIÓN DE CONFLICTO CON SU PAREJA, ciertamente considera el Ministerio Publico ante todo parte de buena fe del proceso penal, y aunque cuando se haya presentado una acusación con todas los formalidades exigida en la ley, pues el juicio o el debate oral en este sistema acusatorio, se pudo evidenciar a través de todo los sentido de inmediación , el relato de cada uno y la evacuación de los medios de pruebas. Digo esto que para el Ministerio Publico si quedo demostrado a lo largo de este debate es que la ciudadana Renata se encuentra afectada emocionalmente, es lo manifiesta ella o lo digo cuando ella declaro que además del verbatum y de la manera que pudo declarar o la forma comparar de la ciudadana se encuentra afectada lo corrobora los expertos de la áreas sociales con es los expertos Lisset Marcano que presenta una Reacción al Estrés Agudo, así como la Lic. Carmen Padrón se realizo una seria de evaluación a la ciudadana y el también corrobora que se encuadra afectada, lo que no considera el Ministerio Publico quedo de mostrado que esta afectación emocional de al ciudadana Renata hay sido producida dentro del concepto del tipo penal exigido por la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el articulo 14 de esta ley nos define lo que es violencia, comprende todo acto sexito o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, psicológico, emocional laboral económico la coacción o la privación arbitraria de la libertad, que tenga con resulta un daño físico con sufrimiento de laboral, ese acta sexista que se debieron a ver demostrado para poderse encuadrar, y los cual estos delitos no se demostraron en esta sala, no se demostró que el ciudadano Humberto mata halla realizado posteriormente en el articulo 15 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el numeral 1 y 2 las cuales se le atribuyo la Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, no se demostró de ese acto de acción u omisión, para lograr ese fin a de ese daño Psicológico, o es sufrimiento en la victima, es por lo que solicita de acuerdo del articulo 348 Código Orgánico Procesal Penal, se promueve sobre la Absolución del mismo, la cesación de la medidas Cautélales. Asimismo, solicito se declare absuelto al ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ de los hechos atribuidos por esta representación fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido imposible para el Ministerio Público demostrar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado, por tales razones solicito se pronuncie sobre la absolución del ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, según lo establecido el 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por su parte la Defensa, manifestó: ““Buenos días, ciudadana Juez, secretaria de este Tribunal, Fiscal del Ministerio Público y demás personas presentes en esta Sala de Juicio, escuchado la explosión por la representación fiscal quien es el representante de la acción penal que representación la Republica Bolivariana de Venezuela ante los Tribunales con la presunta comisiones de hecho conducta que se puedan subsumir dentro de la acción penal y viendo que el ministerio publico ha hecho una narración exhaustiva de los medios de prueba que se evacuaron en el presente debate oral y privado esta defensa evidentemente se adhiere al requerimiento de la acción penal y solicitar la absolutoria y visto que no fue desmostado halla conducta desplegada por unos delitos que se le atribuyo la representación fiscal. Es por lo que esta defensa solicita la no culpabilidad de mi defendido y la absolutoria del mismo. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Técnica no ejercieron el derecho a réplica.

Conforme el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, quien expuso: ““no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al acusado, ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, quien expuso: “no deseo declarar, es todo”

- V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS RECEPCIONADAS

En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

1.- De la declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 04/09/1971, de edad 43 años, de profesión u oficio Psicólogo Clínico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional como Psicólogo Clínico dieciocho (18) años y seis (6) años en Ciencias Forenses en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0271 de fecha diez (10) de febrero de 2011, que consta en el folio veinticinco (25) de la Pieza Nº 1, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizó evaluación psicológica a la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 8.297.355, en fecha 10-02-2011, vengo a denunciar a mi esposo porque es muy agresivo y carga arma de fuego, tenemos dos hijos y había un régimen de manutención, luego comienza a seguirme en el carro con su nueva pareja y me lanza fotos desde el carro; y durante de la entrevista ella se encuentra angustiada, con miedo por su integridad física, refiere él es violento y tiene arma de fuego y se observa que posee capacidad de discernimiento sabe discernir entre el bien y el mal y para ese momento estaba presentando una reacción al estrés agudo, es un trastorno transitorio, sin aparente trastorno mental, los síntomas suelen aparecer en el tiempo de la situación o estimulo estresante, es todo”. A pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, contesto: 1. ¿En que fecha realizó la evaluación? R. En fecha 10-02-2011, 2. ¿Refiere usted estrés agudo, y que método utilizó? R. La evaluación, la entrevista y la observación. 3. ¿En que consistió la entrevista? R. La entrevista se hace para saber los datos relacionados a su identificación, donde vive y si esta ubicado en espacio y lugar, motivo del verbatum y la observación el área emocional para ir al diagnostico. 4. ¿En que consistió la observación? R. Consistió en observar la parte corporal y conductual de cómo narraba los hechos y el miedo que tenía, la angustia y a cada momento repetía eso y su angustia era porque es agresivo. 5. ¿El miedo verbalizado que usted observó, la ayudo en el diagnostico? R. Si porque se observa la angustia que se hace presente a los movimientos corporales, el tono de voz bajo, el movimiento de las manos y la mirada caída demuestra la angustia y el temor y el tocarse las manos y el temblor de ella. 6. ¿Podría usted determinar entre el verbatum y el motivo del estrés agudo en la observación clínica? R. Si, 7. ¿Qué determina un estrés agudo? R. El estrés agudo es un diagnostico de síntoma de temor, que le esta causando un trauma y que le esta afectando su estado de animo de una situación vivida o que está viviendo y que se le puede desaparecer en el tiempo cuando se termina el problema, 8. ¿Mientras que esa situación conflictiva sigue, sigue el estrés? R. Si, 10. ¿Cómo se clasifica el estrés agudo? R. Se clasifica en la CIE 10, 11. ¿Que es la CIE 10? R. Esa clasificación es un cuestionario de investigación experimental de diagnostico, realizada por el Ministerio de la Salud. 12. ¿Usted podría determinar si esta simulando la ciudadana víctima para el momento de la evaluación? R. No, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1. ¿A parte del dicho de la víctima, cuales son las causas del estrés agudo? R. La causa por conflicto de pareja, un problema laboral y conflictos familiares, 2. ¿Una situación de demanda por la custodia de los hijos, puede causar estrés agudo? R. Si, 3. ¿Usted manifestó que se tocaba las manos y se mostraba angustiada y ese tipo de circunstancias no se da cuando una persona miente? R. No, porque no te mira a la cara, 4. ¿Cómo pudo usted tener certeza? R. Porque al momento de dar su verbatum se le hacen preguntas. 5. ¿Es posible que en estas conclusiones en la que usted diagnostica estrés agudo, pudo haber sido por otra pareja que haya tenido la víctima? R. El diagnostico se da por el motivo que fue por la denuncia formulada en contra de su esposo, y se refiere al verbatum, es todo”. El Tribunal no formulo pregunta.

2-. De la declaración de la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.297.355, edad 40 años, fecha de nacimiento 26-10-1976, de profesión u oficio abogada, actualmente trabaja como asesora de ventas en una agencia de viaje y quien dijo haber sido esposa del acusado, manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Me case con el ciudadano el 04-05-98, mi primer hijo nace el 30-10-98, empezamos a convivir. El día que nos casamos y la convivencia durante el embarazo no fue tan normal y tampoco fue lo mejor, al paso de los años, el señor comenzaba con una violencia psicológica y maltratos verbales, al pasar de once años yo retomé mi carrera y me fui a Puerto la Cruz, a casa de mis padres y en el año 2002, volvimos convivir como pareja y tuvimos otra hija, Camila Isabel, que nace el 27-05-2005, ya la relación estaba deteriorada y estaba insostenible y la situación se tornaba agresiva. Y en 2009, no separamos y se inicia el proceso de divorcio y a partir de ese momento comienza la persecución de él con otra ciudadana y a los sitios aledaños donde vivíamos y a dónde estudiaba mi hija. Y en fecha 23 de noviembre 2010, en la plaza de la Asunción, de forma descarada estaciona el carro Ford Focus cerca de la Notaria, me toma fotos y estaba acompañado de su pareja, y no sé con qué intención. Y era insoportable el acoso, y yo decido interponer una denuncia y solicito una medida de protección, y dado que para el momento que nació Sebastián el adquirió una pistola y dado que era violento yo temía por mi vida. Actualmente tenemos varios juicios en LOPNA. Actualmente, yo me desligue de mi carrera, actualmente mi hijo Sebastián se encuentra con él, desde el 2010 y mi hija Camila vive conmigo, porque yo tengo la custodia y actualmente ellos todavía circulan por las zonas aledañas donde queda mi vivienda, y la ciudadana que es actualmente su pareja va hasta mi sitio de trabajo o va sola o va hasta con él, es todo”. A pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, contesto: 1. ¿Cuando empieza la relación en el 98; cómo era? R. Teníamos muchas diferencias, no tomaba en cuenta a mí ni a Sebastián, todo era una pelea, por la comida y el dinero, me trataba mal verbalmente. 2. ¿Desde que se casaron cuando inicio la agresión? R. Desde que me gradué en el 2002, 3. ¿Que tipo de agresión? R. Me decía no sirve para nada, anda con tu titulo y busca trabajo, cállate, que ladilla eres, 4. ¿Esa palabra eran ofensiva, era de manera contacte cada mes, cada cuanto? R. Cuando entablamos cualquier conversación y me humillaba delante de la gente. 5. ¿Que hacia? R. Cuando estábamos en grupo, comenzaba a insúltame, 6. ¿Era cada cuanto, esos maltratos? R. Cuando llegaba de trabajar y para él era un fastidio y me decía que no hablara y al niño le decía también, y eso se convertía en una relación tormentosa. 7. ¿Cada cuanto? R. Se podría decir a diario, 8. ¿Y estamos hablando de esos maltratos desde el 2002 hasta el 2009? R. Si, 9. ¿Y así tuviste otro hijo? R. Si, porque pensé que con tener otro hijo íbamos a solucionar y íbamos hacer mas unidos, 10. ¿En el 2002 se separan? R. No, en 99, yo me fui a Puerto La Cruz a terminar mi carrera de abogada, si yo me fue a casa de mis padre a estudiar y en 2002, me gradué y seguimos la relación. 11. ¿Donde establecen su residencia? R. En casa de sus padres en el 2002 y en 2003 nos fuimos a vivir solo en Jorge Coll en el apartamento donde yo vivo. 12. ¿En el 2009? R. No separamos, 13. ¿Esas agresiones donde ocurrían? R. En el apartamento, y si íbamos en el vehiculo y en el lugar de trabajo, 14. ¿En alguna oportunidad, esos comentarios de ofensa, fueron delante de tercera personas? R. Si, delante de nuestra comadre, que nos visito en una vacaciones en diciembre de 2004, ella presencio las discusiones y el maltrato verbal y la ofensa hacia mi persona, y delante de los empleados en la empresa de su padre, porque tuvimos trabajando durante un año y medio en el 2006. 15. ¿Tú hablas de estos desprecios y porque era la discusión? R. Por cualquier cosa, por ejemplo: ¿Pagaste el condominio? Y me decía que sí y luego yo me enteraba que no lo pagaba. Y yo le decía, era una discusión y por lo más mínimo era una discusión. 16. ¿Que era lo que te decía? R. Que si lo había pagado y que “yo me encargue de eso”, y yo me enteraba y que era falso. 17. ¿Tú te separas en el 2009? R. Si, y introduje la demanda del divorcio yo, porque él no se quería divorciar. 18. ¿Por qué la denuncia que formulaste en el 2010, porque no lo denunciaste en el 2009? R. Porque fue a raíz de que él se fue de la casa, y empieza la persecución de él con su pareja y el niño se va con él y yo lo llamaba para saber de mí hijo y era puro insulto y me decía que me iba quitar a la niña. 19. ¿Por qué lo denuncias? R. Por la persecución con su actual pareja y él un día, yo estando en la plaza Bolívar de la Asunción él se baja y me toma foto. 20. ¿Que hacía cuando? R. Cuando iba a retira a Camila al Colegio Villalba Villalba en Jorge Coll, era constante la persecución, 21. ¿Alguien observó? R. Mi hermano observó cuando él llegó y tomó la foto y a veces, que estaba con la pareja. 22. ¿Otro evento? R. Cuando yo salía en autobús. 23. ¿Y que te hacia? R. Era como para intimidad, porque yo lo veía. 24. ¿A través de otro medio? R. Por teléfono cuando yo lo llamaba para saber de mi hijo él me insultaba me decía “coño de tu madre”. Me decía grosería y me decía “te voy a quitar a la niña” y eso ocurría dos veces a la semana, a mediados del 2010. 25. ¿Otra persona vio la persecución? R. La directora del colegio, el vigilante del edificio y él le dijo que me iba sacar del apartamento, 26. ¿El vigilante trabaja todavía allí? R. No lamentablemente. 27. ¿En la vida de convivencia asistieron a algún tipo de terapia? R. Si al consultorio del Dr. Alis Emailis, psicólogo en el año 2007, 2008 y íbamos a terapia de pareja y teníamos conflictos y el doctor decidió vernos por separado, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1. ¿En que fecha dejo de convivir? R. En marzo 2009. 2. ¿Cual fue el motivo de la separación? R. De que él estaba con otra persona, 3. ¿Usted manifestó en toda la declaración que él la humillaba delante de la gente? R. Si delante de nuestras amistades en común que teníamos para esa época Alejandra Castillo, Vanesa Tejerina. 4. ¿Dónde fue? R. En la casa de Vanesa, en mi casa, delante de los trabajadores donde trabajamos juntos, 5. ¿Por qué de la denuncia? R. Porque me base, en principio, en la foto que tomó con la cámara y que él tenía arma de fuego porque me podría hacer algo. 6. ¿En la convivencia con usted él tuvo algún problema judicial? R. Con la convivencia la violencia la genero conmigo, y por el arma de fuego tuvo un problema que comenzó a disparar a un cartel y estuvo detenido, que no sé que resolvió. 7. ¿Dónde estuvo detenido? R. Exactamente no lo sé pero estuvo detenido por varias horas y puede dar fe la tía Petra Rodríguez Cova, que fue la que solucionó el problema. 8. ¿Vamos al día de los hechos que dieron origen al proceso penal recuerda el día? R Fue el día 23-11-2010 aproximadamente, 9 a.m. ¿En que carro fue? R. Fue un carro Ford Focus plateado, 10¿Donde se encontraba? R. En la plaza de la Asunción sentada con mi hermano, estaba sentada al lado de la notaria al lado de la calle, 11. ¿Donde se estaciono? R. En la lado izquierdo que permite el acceso y tomo la foto y se fue, 12. ¿La insultó? R. No solo tomo la foto, 13. ¿Cuando usted interpone la demanda? R. En julio 2009, 14. ¿Usted dijo que había un divorcio amistoso? R. No llegamos a un acuerdo y tuve que demandar, 15. ¿Puso la demanda? R. El 22 de junio 2009, 16. ¿Luego que usted se separa, usted llego a tener otra pareja sentimental, en qué fecha? R. A mediados del 2010. 17. ¿Convivían? R. No. 18. ¿Cuál era la fecha con la persona que convivió? R. No recuerdo la fecha porque la convivencia fue muy corta. 19. ¿Usted manifiesta una supuesta persecución hacia usted o era para ver a la niña Camila? R. Por la situación anterior y los insultos. 20. ¿Para ese momento la insultó? R. Hubo una situación por parte de él y su pareja en el colegio de la niña y si era para ver a la niña había un régimen de visita para ver a la niña, 21. ¿En el momento que a usted le realizan el reconocimiento psicológico, usted convivía con Humberto? R. No, convivía con Humberto para ese momento. 21 ¿Convivía con alguien? R. No, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿Usted refirió lo incidente, ocurrió cuando? R. Fueron varias veces, a la cuatro de la tarde, 2. ¿Usted indicó que estaban dos personas? R. El señor Humberto y su actual pareja, 3. ¿En que consistía? R. Yo salía del edificio y ellos avanzaba y me seguían al colegio y luego cuando llegaba del colegio, la situación era otra por lo del divorcio, lo insultos y si era para ver a la niña había un régimen de visita de fines de semanas, 4. ¿Que edad tenia la niña para esa época? R. Cuatro años. 5. ¿Se cumplía la manutención? R. No mucho porque él no la cumplía y luego se normalizo. 6. ¿Usted dice que en el Colegio de la niña, se realizó un acto de agresión? R. Cuando yo iba retirar a la niña y ellos llegaron al Colegio y ellos decía que le tocaba el fin de semana y se dio la discusión y la maestra de Camila se la llevó a un salón porque se puso a llorar la niña y la pareja de él fue a buscar la Policía y yo estaba sola y él se llevo a la niña y las maestras presenciaron eso y a la fuerza se la llevaron. 7. ¿Usted dice que una comadre presenció algunos hechos, cuáles eran esos actos maltrato y agresión hacia su persona? R. Delante de ella, me decía “tu no sirves” y “deja la ladilla” y hubo una oportunidad de que él estaba haciendo un jugo y él se molesto delante de la comadre, delante de los niños y delante del esposo de la comadre y me digo que no servia y yo lo que hacia era llorar y a veces yo le ponía alto a eso porque tenia un limite, 8. ¿Por qué con ese incidente en La Asunción, te llevo a determinar en poner la denuncia, por qué ese aspecto en particular, te llevo a denunciar? R. Los insultos y la persecución y el descaro de él, de bajase del carro y tomar la foto y pensé en la bendita pistola y no era solo, era con su actual pareja. Yo estaba allí porque yo ejercía, y yo no sé qué pasó con esas fotos y yo estaba con mi hermano ese día allí, es todo”.

3.- La declaración del ciudadano JONAS JOSE JIMENEZ ROMERO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.489.371, edad 31 años, fecha de nacimiento 09-02-1984, de profesión u oficio Periodista y quien dijo ser hermano de la ciudadana Renata Jiménez, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Recuerdo una vez en la Plaza Bolívar de La Asunción, yo estaba trabajando haciendo un evento en la Casa de Arte Omar Carreño, a la once y treinta de la mañana y estaba mi hermana en la Notaria, yo saliendo la vi y de repente un vehiculo de color plateado irrumpe a la plaza descienden el señor con una cámara fotográfica le tira fotos a mi hermana y ella no se explicaba eso, al ver al señor mi hermana se puso nerviosa y se fue en llanto y gracias a Dios yo estaba allí y no era la manera y el hostigamiento de ese señor en varias oportunidades, es todo” . A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1. ¿Que parentesco tiene usted con la señora? R. Su hermano, 2. ¿Conoce a usted al ciudadano Humberto Mata? R. Si desde el año 97, 3. ¿Que tipo de relación tuvo? R. Más allá de tener la relación de cuñado. 4. ¿Recuerda la fecha del incidente en la plaza? R Recuerdo que fue entre el 22 ó 23 de noviembre de 2010, 5. ¿En ese hecho concreto, usted conocía el vehiculo? R. Si, 6. ¿Sabia que estaba en proceso de separación? R. Si, 7 ¿Sabia usted del hostigamiento? R. Si porque me lo digo mi hermana, 8. ¿Sabe cuando se caso su hermana? R. En el 98. 9. ¿En el momento de la convivencia, ella le manifestó de lo sucedido? R. Fue a posterior de la separación que nos comunicó a mí y a mis padres. 10. ¿Durante la vida conyugal? R. No. 11. ¿Iba visitar, usted a su hermana? R. Si, pero fue en pocas veces, 12. ¿Presencio algún acto de maltrato? R. No, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1. ¿Recuerda la fecha de los hechos? R. Fue en el año 2010 fue como el 22 o 23 de noviembre, yo estaba en un evento y cuando me estaba acercando llego el vehiculo y tomo la foto y mi hermana estaba nerviosa y le preste el apoyo, 2. ¿Usted manifestó que había compartido tres o cuatro veces, donde convivió? R. Yo me gradué en el 2006, yo convivía con ellos cuando llegaba de visita, 3. ¿En el momento que el señor Humberto tomo las fotos, él la insultó o la agredió? R. No, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿Usted indicó que luego de la separación, se enteraron del hostigamiento? R. Si, ella nos contó sobre la violencia psicológica y los maltratos verbales y no pesamos jamás que había ocurrido y le decíamos que porque lo había callado. 3. ¿Recuerda que para ese momento ella le contó? R. La trataba de que no servía y denigrando y que estaba psicológicamente afectada para ponerla por el piso y una situación bastante deplorable, es todo”.

4-. De la declaración de la ciudadana AMAL MAGDA MAJZOUB EL MAIZOUB, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.919.252, edad 39 años, fecha de nacimiento 16-05-1976, de profesión u oficio Licencia en Administración Empresaria y quien dijo ser esposa del acusado HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, se le impuso del artículo 49.5 Constitucional y la misma manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Buenas tardes, en cuanto a los hechos todo empieza un día de mayo 2009 que nos encontramos de nuevo en el Centro Comercial La Redoma, porque él estaba vendiendo un vehiculo y empezó la señora y comenzó con un escándalo e insultos, y luego en otro oportunidad, nos encontramos y él me digo que tenia problema familiares porque se había muerto su padre de cáncer y me digo que tenía problemas con sus hijos por la manutención, y luego nos encontramos en las vacaciones escolares de 2009 y empezó la relación con él y la señora era la que insultaba y ofendía, y hacia la del problema y ella se basaba en que era abogada y me decía que le iba a escoñetar la vida a Humberto. Luego de eso, yo tuve que dejar la sociedad que tenía en La Redoma, y quiero decir que cuando ella dice que la perseguimos en un carro rojo o plateado y ella dice y no define se era plateado, que los hechos sucedieron el día 23 de noviembre de 2010. Y fue el primero, en fecha 28-10-2009 que sucede un hechos en la casa del señor Nelson Mata, primo de mi esposo y viene ella a retirar a los niños y Humberto sale y le entrega a los niños y él le dice que tienen fiebre que los trate bien y agredió a los niños. Y el señor Nelson García Mata le dice que no los trate mal y ella agredió al primo y yo me metí, y eso sucede el día 28-10-2009. Y el 29-10-2009, fue a ponerle la denuncia que él la persigue y la golpea. Ahora bien, si te acosa, a quién denuncia al primo o al esposo, para el día que ella dice que nosotros estábamos en La Asunción, eso es mentira. Nosotros estábamos en El Espinal, en nuestro negocio con un horario de siete y treinta de la mañana a una y treinta de la tarde y de dos y treinta a cinco y treinta de la tarde, nosotros somos los que abrimos nuestro negocio y hay empleados que pueden dar fe que estuvimos allí, Daniel Subero, Xiomara Millán, y el señor Luís Cedeño. Y por otros hechos, yo me visto en la necesidad de ponerle una denuncia a la señora, en vista de que el niño me dice que ella lo obligó a escribir un mensaje de que yo la iba matar, yo fui y puse una denuncia por ante la prefectura. Y para diciembre de 2013, ella sigue amenazando y ofendiendo y yo me dirijo a la Fiscalía. En el 2011, el niño relata una carta sobre los hechos del hogar, de maltrato físico de la ciudadana en contra del niño, la ciudadana tiene cuatro procedimientos penales y ella no se presenta, y quiero recalcar que mi esposo no es violento y no es una persona agresiva, yo tuve que poner cámaras de seguridad porque ella es la que tiene la persecución y es ella la que llega a la casa a insultar, y ella fue la que cometió la infidelidad con el ciudadano Fernando Lucas. En el régimen de manutención, ella es la que exige que tiene que ir al hogar paterno, y cuando yo voy al Colegio de los niños, ella es la que no dejar de hablar de mí, mal poniéndome con los padres de los compañeritos del Colegio de los niños, y cuando la niña se encuentra en la casa, ella la obliga a que la llame por el teléfono de su papá para insultarlo y yo le digo que no que para eso yo le compre un teléfono, cuyo teléfono ella se lo quito. Yo quiero decir que yo no voy a ser tan estúpida de estar con un señor que está persiguiendo a su ex esposa, y de la plena convivencia con mi esposo nunca él me ha levantado la voz y no me ha faltado el respeto, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1. ¿Desde cuando conoce al señor Humberto Mata? R. Desde que empezamos a estudiar el bachillerato, en el 90. 2. ¿Desde que usted conoce a Humberto ha visto alguna ofensa o violencia contra otra persona? R. No. 3. ¿Cuantos años de relación tienen? R. Seis años. 4. ¿Usted manifestó en su exposición como la amenazó la ciudadana Renata? R. Dejo claro el conocimiento del derecho y dijo que le iba escoñetar la vida. 5. ¿Tiene usted conocimiento de por qué denunció al ciudadano Nelson Mata? R. Porque él se metió en la discusión de los niños. 6. ¿Cuántas veces lo denunció? R. En 2009 y 2010. 7. ¿Usted puede decir en fecha 23-11-10, donde se encontraban? R. En el negocio trabajando desde la mañana hasta la noche por inventario de carga. 8. ¿Alguna persona puede corrobora si estuvieron allí? R. Xiomara Millán, Luís Cedeño y Daniel Subero. 9. ¿Usted manifestó que ella era agresiva y de actitud altanera, tiene dispositivo de seguridad? R. Cámara de seguridad de los movimientos. 10. ¿Tiene videos de la actitud de la ciudadana? R. Si. 11. ¿Usted manifestó de una circunstancia suscitada al retirar a la niña? R. Si. 12. ¿Cual es el expediente que ellos tienen? R. Por discusión sobre el régimen de convivencia en los expedientes OP02-H-000341, OP02-V-000-2009, 481, 621-111, es todo”. A pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público, contesto: 1. ¿En que fecha inició su relación? R. A mediados de noviembre y diciembre de 2009, 2. ¿Tiene usted conocimiento si él aporta armamento? R. No, nunca se la vi. 3. ¿Tiene conocimiento de por qué ellos se separaron? R. Porque la encontró con el ciudadano Fernando Lucas Freites. 4. ¿Tiene conocimiento cuando se separaron? R. Fue en el 2009 a principio y yo la conocí cuando estaba separados. 5. ¿Con quien vivía el señor Mata? R. Vivía solo en la casa de su papá. 6. ¿Y dónde vivía la ciudadana? R. En el apartamento de los papás. 7. ¿Usted acompañaba al ciudadano al Colegio en el año 2010? R. No. Nunca y sólo yo fui en una oportunidad cuando fuimos a pagar la Escuela y ella estaba allí e hizo un escándalo delante de la Directora y una maestra que estaba embarazada, y en el expediente 341, hay un documental sobre esos hechos que ocurrieron allí. 8. ¿Usted dice que no estuvo allí en La Asunción, cuando sucedieron esos hechos? R. Fue porque en junio, yo adquirí los negocios de él, para solventar todas las deudas que le había dejado su matrimonio y pusimos un negocio en El Espinal y estábamos allí cuando supuestamente ocurrieron esos hechos. 9. ¿Que conocimiento tiene usted de que ellos se separaron? R. Por la infidelidad, y si separaron fue porque venia mal el matrimonio y por la versión del niño, es todo”. El Tribunal no formuló pregunta.

5-. De la declaración del ciudadano SEBASTIAN DANIEL MATA JIMENEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-27.899.912, edad 16 años, fecha de nacimiento 30-10-1998, de profesión u oficio estudiante y quien dijo ser hijo del acusado HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ y de RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, siendo que manifestó ser pariente del acusado se le impuso del artículo 49.5 Constitucional y la misma manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, quien sin prestar Juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Que son mentiras, mi mamá era la que se la pasaba peleando en la casa por cualquier cosa, gritaba y mi papá se la pasaba trabajando y ella era la que lo molestaba cuando él llegaba de trabajar. Igual peleaba con mi hermana y conmigo. Era agresiva y cuando salíamos todos los fines de semanas, ella se ponía a beber alcohol, y se ponía agresiva. Y una vez que fuimos a la playa, ella se puso borracha y cuando salimos de allí íbamos en el carro y ella empezó a pelear con mi papá en el carro y le dio golpes; y en otra oportunidad, luego salimos a cenar a casa de mis abuelos y cuando llegamos a la casa, ella llegó amenazando con un cuchillo a los tres y nos encerramos en el cuarto, los tres y cuando salimos todos estaba roto y echo un desastre. Luego, se le colocó una medida de alejamiento de que mi papá no se acercara a ella y de que ella no podía ir a buscar a mi hermana a la casa de mi papá, y ella iba con la excusa de ir a buscar a mi hermana. Y ella hacia eso, todo el tiempo para buscar problemas. Cuando yo cumplía años, ella no me buscaba a mí y solo iba a causar problemas, eso fueron varias anécdotas, Es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica del acusado, contesto: 1. ¿Tú vivías con tu papá y tu mamá? R. Si, en el apartamento de mis abuelos. 2. ¿Dónde queda ese apartamento? R. En Jorge Coll. 3. ¿En esa convivencia que tu viviste con tus padres, qué presenciaste? R. Casi nunca era amor, todo era violencia física y verbal. 4. ¿Quien era violento? R. Mi madre y nunca había razones concretas del por qué peleaba. 5. ¿Tú señalaste que ella bebía licor, eran todos los fines de semana? R. Si, eran todos los fines de semanas. 6. ¿Coincide esos hechos de violencia, con que tú mamá consumiera bebida alcohólica? R. Era siempre pero cuando bebía era peor. 7. ¿Usted sabe por qué ellos se separaron? R. Porque mi mamá le fue infiel a mi papá. 8. ¿Tú viste en alguna oportunidad que tú mamá le fuera infiel a tú papá? R. Si, vi a mi mamá besándose con un compañero de trabajo. 9. ¿Y que hiciste? R. Se lo dije a mi papá y él me dijo que lo sabía, y que iba hablar con mi mamá, 10. ¿En alguna oportunidad viste agresivo a tu papá en contra de tu mamá? R. Nunca. 11. ¿En alguna oportunidad viste a tu papá insultando a tu mamá? R. No nunca. 12. ¿Viste menospreciando tu papá, hacia tú mamá? R. No para nada. 13. ¿Donde tú vives? R. Con mi papá y su esposa. 14. ¿Por qué no vives con tu mamá? R. Por el ritmo de vida que ella lleva y porque a pesar de que ella trata de ser buena gente, no lo es, es mentirosa y todo lo resuelve a la patada. 15. ¿Después de que conviviste con tu mamá y tu papá, en alguna oportunidad observaste que tú papá la agredía físicamente y psicológicamente a tu mamá? R. Nunca lo ha hecho y nunca ha sido en mi presencia. 16. ¿Tu papá es una persona violenta? R. No, es muy tranquilo, es todo”. A pregunta formulada por la Representante Fiscal, contesto: 1. ¿Cómo se llama tu papá? R. Humberto Daniel Mata Rodríguez, 2. ¿Cómo se llama tú mamá? R. Renata Elena Jiménez Romero, 3. ¿Cómo te la llevabas con tu mamá? R. Bien y mal, porque a veces era cariñosa y otras veces, estaba molesta y me golpeaba y si había motivo eran tontos. 4. ¿Cómo te la llevaba con tu papá? R. Bien y era poco esos momento porque él trabajaba y llegaba tarde, pero esos momentos eran agradables, 5. ¿Cuando tenía diez u once años te la pasaba con tus padres y salían? R. Si, salíamos. 6. ¿Cuando te portaban mal quien te reprendía? R. Mi mamá y después de lo que pasó con mi mamá, el hablaba conmigo. 7. ¿Visitaba la familia de tu mamá, tú casa? R. Si, mis abuelos por parte de mamá y mi tío Jonas. 8. ¿Tú te quedarte viviendo con tu papá por decisión del Tribunal? R. Yo me quede con mi papá y una vez fuimos a un sitio firmaron un papel y yo me quede con mi papá. 9. ¿Viste algún tipo de arma en el apartamento? R. No, nunca. 10. ¿Describe una escena en que tu mamá fue violenta? R. Ella siempre dejaba vasos de vidrio en mi baño y yo un día me fui a bañar y con la toalla tumbe el vaso y ella entró al baño y me dio golpes. 11. ¿Presenciaste alguna discusión entre tu mamá y papá? R. Una vez cuando mi papá le estaba cambiando los pañales a mi hermana y ella empezó a discutir y le pego a mi papá y él le dio un empujoncito. 12. ¿Alguna vez de esas discusiones, tu papá le digo a tu mamá “perra, loca, ponte a trabajar”? R. Si, en los momento de ira porque ellos discutían y era feo. 13. ¿Que tipo de discusión era cuando tú papá estaba cambiando los pañales a tú hermana, habían gritos y golpes? R. Si, 14. ¿Tú quieres a tu mamá? R. Cuando ella vivía conmigo si, pero a ahorita es neutro. 15. ¿Que te ha dicho tu papá del juicio que se le lleva, y si tenia conocimiento de había un juicio entre tu papá y tu mamá? R. No sabia nada y hace tres semanas me dijo que tenia que venir a declarar y que tenia que decir la verdad de lo que pasó. 16. ¿Tú alguna vez en la discusiones entre tú papá y tú mamá interviniste? R. No, me alejaba. 17. ¿En esos momentos de discusión tu papá llego a lanzar algunas cosas? R. No, nunca cuando empezaba a discutir mi papá salía de la casa para no seguir discutiendo con mi mamá, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿Desde cuando esta viviendo con tu papá? R. Hace seis años. 2. ¿Tu hermana esta viviendo con tu papá? R. No, con mi mamá pero quiere venirse con nosotros. 3. ¿Desde estos seis años que esta viviendo con tu papá, él te ha privado de que veas a tú mamá? R. No, nunca me ha dicho nada de eso, él me dice que tengo que compartir con ella, pero una vez en vacaciones de navidad, yo me fui a casa de mi mamá y ella no me recibió porque había visitas y yo no cabía en la casa y cuando ocurrió eso yo tenía trece años. 4. ¿En alguna oportunidad escuchaste a tu papá amenazando a tú mamá con quitarle a la niña? R. No nunca, 5. ¿En alguna oportunidad escuchaste a tu mamá amenazando a tú papá con quitarle a la niña? R. No nunca. 6. ¿Quien iniciaba las discusiones? R. Mi mamá. 7. ¿Tú dice que tú papá empujaba a tu mamá? R. Mi mamá era la que le pegaba a mi papá y él la repelía. 8. ¿Ese incidente en el carro quienes estaban? R. Mi papá, mi mamá, mi abuela por parte materna y mi tío Jonás, y cuando ocurrió eso yo tenia nueve años y aun estaba viviendo con mi mamá mi papá, es todo”.

6-. De la declaración de la ciudadana LIC. CARMEN PADRON DE SALGE, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-3.335.487, fecha de nacimiento 10-10-49, de edad 66 años, de profesión u oficio Psicóloga, integrante del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la mujer del estado Nueva Esparta, experiencia profesional como Psicóloga treinta y tres (33) años y cuatro (4) años y siete (07) meses en el equipo, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió Informe Integral Nº EI-VCM-527-12 de fecha once (11) de octubre de 2012, que consta en el folio cinto cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y tres (163) de la Pieza Nº 01, conforme a los articulo 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “El ciudadano Humberto Mata se presento ante el equipo interdisciplinario el día 13-09-2012, para ser evaluado en la área de psicología. Se presento con conciencia clara y lucida. Bien orientado con lenguaje y pensamiento coherentes, los resultado obtenido en las prueba evidencia, seguridad en si mismo, aplomo, firmeza; así como retraimiento y desconfianza hacia las personas que lo rodean, inmadurez emocional, temor a lo social por manifestar impulso hostiles, rigidez en su comportamiento, con control excesivo sobre los impulsos; hipermotividad con poca tolerancia a la frustración y los métodos utilizado por la evaluación fueron Entrevista clínica, Examen mental, test de la figura humana, Protocolo Psicológico y entrevista no escriturada, test de la persona bajo la lluvia y test de proyectivo Wartegg. La ciudadana Renata Jiménez fue evaluada en fecha 11-09-2012, a ella se le practicó en la área Psicología y se utilizó los mismo métodos para la evaluación que al ciudadano Humberto Mata, y de las prueba se observa la baja autoestima con inseguridad, indecisión, falta de de confianza y superficialidad, en consecuencia psicopatológica propias de personas que han vivenciado violencia Psicológica (Vulnerabilidad). Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Cuáles son las característica del ciudadano Humberto Mata que usted menciono en su entrevista R. Control excesivo sobre los impulsos, poca tolerancia a la frustración. 2.- ¿La característica de frustración, a que se debe? R. Esa característica de frustración es una situación que no es de su agrado ya que no tiene los resultados que él esperaba, es por lo que él se siente frustrado. 3.- ¿Esa tolerancia a la frustración, que es? R. Es el comportamiento de no lograr sus objetivos, y se siente frustrado. 4.- ¿Una persona con esas características tiende a ser agresiva o violenta? R. Si. 5.- ¿Eso fue determinada por la prueba? R. Si, por su forma hostil y el control excesivo sobre sus impulsos. 6.- ¿Esa característica de la persona del método científico? R. Si 7.- ¿Cuál fue el tipo de entrevista? R. Estructurada. 8.- ¿Cómo se mostró en la entrevista? R. No se mostró ningún tipo de violencia, se mostró tranquilo y su desempeño fue normal. 9.- ¿Esa característica de personalidad fue provocada por la violencia? Si. 10.- ¿Usted podría decir si la ciudadana Renata fue victima de violencia? R. Si ella se mostró muy vulnerable y afectada por los acontecimientos. 11.- ¿Esta afección fue producto de violencia? Correctamente. Ella viene de unos hechos desde el 2010 con parte con las discusiones de maltrato. 12.- ¿Una mujer maltratada por su pareja durante 25 años tiene la misma característica de un pareja de dos años? Si. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Ese tipo característica puede ocasionar estrés? Si 2.- ¿Ella se le hizo la entrevista Psicológica? Si. 3.- ¿Es probable esa situación hostil? No se asegura. 4.- ¿Ella manifestó conocer la materia? Si, manifestó ser abogada 5.- ¿Existe la posibilidad del verbatum de la victima para llegar a esa conclusión? R. Si existe la posibilidad. El Tribunal no formuló preguntas.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: Testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, pero sin embargo no aportaron valor probatorio en contra del acusado HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, ya identificado.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la no ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales, referenciales o técnicos y en el presente caso, siendo el testimonio de la victima brindado como prueba una prueba relevante para el proceso, la cual no pudo se fue verificada con las demás pruebas evacuadas. Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que la Jueza se ha formado en su interior, luego de escuchados e incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos no se desarrollaron de la manera como fue expresado por el Ministerio Público, convicción que se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, así tenemos:

Con la declaración de la experta LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, psicólogo forense, que práctico el reconocimiento psicológico Nº 9700-159-0271 de fecha diez (10) de febrero de 2011, que consta en el veinticinco (25) de la Pieza Nº 1, a la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por ésta como realizado por ella, reflejando en su diagnóstico que la referida ciudadana presentaba para el momento que fue evaluada “estrés agudo”, siendo este un trastorno transitorio. Otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que para febrero de 2011, evalúa a una ciudadana de RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, de 34 años de edad, quien manifiesta en su verbatum “denuncie a mi esposo, estamos separados desde el 2009, hay un proceso de divorcio, hay dos hijos, hay régimen de manutención y de visita, el año pasado decide irse a vivir con su papá, desde el año pasado me denuncia, porque quiere quitarme a la niña, luego comienza a seguirme, en el carro con su nueva pareja y me lanza fotos, siento que hay una persecución, …”. Para el momento de la evaluación presenta una reacción a estrés agudo, que es el estrés generado en el momento, como una respuesta a la situación vivida, describiéndole con síntomas de angustia ante una situación traumática, que se trata de una reacción transitoria, ya que dura siempre y cuando dure la situación de conflicto, es decir, mientras exista la situación de conflicto va a padecer la persona de estos síntomas. Aportando de manera relevante que al momento de la evaluación, la consultante posee capacidad de juicio y discernimiento, y sabe diferenciar entre el bien y el mal, refiriendo además, que no presentaba para el momento de la evaluación rasgos de incoordinación visomotora ni signos de organicidad cerebral. Y aclara que el verbatum de la consultante era creíble y que denotó congruencia y coherencia, como resultado afectada emocionalmente por la situación de conflicto que vive. Se trata de un experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo misma, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en la peritación, de manera clara y contundente; que confrontado con el dicho de la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional que presentaba la consultante al momento de ser evaluada, mas de dos meses después de presuntamente haber ocurrido los hechos objeto de este proceso penal y que fue diagnosticada por la experta como REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO. F43.0.CIE 10. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO que comparece en calidad de víctima, dijo haber sido esposa del acusado HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ. Se valora la presente declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Narra que comenzaron a vivir juntos una vez casados, y que durante el embarazo la convivencia no era normal aunque siempre tuvieron diferencias, peleaban por el dinero o la comida. Que se fue a Puerto La Cruz a terminar su carrera y vivir con sus padres. Regresando en el año 2002, al hogar común al graduarse de abogada, conviven nuevamente como pareja y tuvieron otra hija, sin embargo la relación estaba deteriorada e insostenible y la situación se tornaba agresiva, dice que el acusado siempre la humillaba delante de todos, mediante insultos. Expone que fue ella quien introdujo la demanda del divorcio porque él no se quería divorciar en 2009 y en marzo de ese año, le dijo que la iba sacar del apartamento. Que se separan porque él estaba con otra persona, se fue de la casa, se lleva al hijo común Sebastián. En el 2010, lo denuncia a raíz de que la perseguía con su actual pareja, cuando iba a retirar a la hija, Camila al Colegio Villalba Villalba en Jorge Coll o cuando salía en autobús, para intimidarla porque ella lo veía. Dice que el acusado por teléfono la insultaba cuando lo llamaba para saber de su hijo Sebastián, le decía grosería “coño de tu madre”, “te voy a quitar a la niña” y eso ocurría dos veces a la semana, mediados del 2010, que la persecución fue vista por la directora del colegio, el vigilante del edificio. Que en ese momento hubo una situación por parte de él y su pareja, ya que había un régimen de visita para ver a la niña los fines de semanas, ocurrió en varias veces, a la cuatro de la tarde. Que la perseguían cuando salía del edificio y ellos avanzaban y le seguían al colegio y al regreso del colegio. Dice que cuando ella lo llamaba para saber de su hijo y el acusado la insultaba y le decía que me iba quitar a la niña. Cuenta que fecha 23 de noviembre de 2010, se encontraba en la Plaza de La Asunción sentada con su hermano, sentada al lado de la Notaria al lado de la calle y de forma descarada el acusado HUMBERTO MATA encontrándose en compañía de su actual pareja, estacionó el carro un Ford Focus plateado, del lado izquierdo que permite el acceso a la calle, y le tomó una foto, motivo por el cual desconociendo la intención de ellos ya que él tenía arma de fuego, decidió interponer la denuncia por cuando temía por su vida y no soporta los insultos y la persecución por parte del acusado. Dice que su hermano JONAS JIMENEZ observó cuando él llegó y tomó la foto. Aclara que el acusado sólo tomó la foto. Relata que el acusado le decía “tu no sirves” y “deja la ladilla” y hubo una oportunidad de que él estaba haciendo un jugo y se molestó delante de la comadre, los niños y del esposo de la comadre y le digo que no servía y ella lo que hacía era llorar, y a veces, le ponía alto a eso porque tenía un límite. Al confrontar esta declaración con la rendida por el ciudadano JONAS JIMENEZ, hermano de la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, se tiene que éste relata que el 22 o 23 de noviembre de 2010, estaba en la Plaza Bolívar de La Asunción, como a la once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) saliendo de la Casa de Arte Omar Carreño y su hermana en la Notaria, la vio saliendo y de repente un vehículo de color plateado irrumpe a la Plaza desciende el acusado con una cámara fotográfica y le toma fotos a su hermana. Ella al verlo se puso nerviosa y se fue en llanto. Coinciden en su relato en que el acusado descendió del carro plateado y sólo le tomó fotos a la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, que no la agredió o insultó. Al adminicularla con la declaración de la ciudadana AMAL MAGDA MAJZOUB EL MAIZOUB, rechaza esta ciudadana que el acusado en su compañía, acosaran en la Plaza de La Asunción a la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, argumentando ya que ellos ese día se encontraban en El Espinal en su negocio y nombra a unas personas que pueden dar fe de ello, lo que coloca en entre dicho que lo narrado por la presunta víctima, realmente haya ocurrido. Al adminicular esta declaración con la brindada por el adolescente SEBASTIAN MATA JIMENEZ, hijo común del acusado y la presunta víctima, se tiene que ella es una persona agresiva, violenta y maltratadora verbal y físicamente hacia los miembros del hogar común, y que era ella la que iniciaba las discusiones y peleas, refiriéndose a su papá como una persona que sólo se defendía de las agresiones, los protegía de la violencia de su mamá, limitándose a repelerla y a retirarse de la casa para evitar mas confrontaciones verbales o físicas. Para este Tribunal con la declaración de la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO no logra establecerse circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso penal seguido al ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, y que constituyen contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo contrario generan duda respecto a que realmente el hecho invocado que presuntamente ocurrió en la Plaza de La Asunción haya ocurrido, por lo que se desestima. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano JONAS JOSE JIMENEZ ROMERO, quien compareció en calidad de Testigo y dijo ser el hermano de la ciudadana RENATA JIMENEZ. Se valora la presente declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Relata que el día 22 ó 23 de noviembre de 2010, estaba en la Plaza Bolívar de La Asunción, se encontraba trabajando en un evento en la Casa de Arte Omar Carreño y su hermana estaba en la Notaria, y al salir a verla se dio cuenta que un vehículo de color plateado se estaciono cerca de la plaza y dice que se baja el acusado con una cámara y le tomó una foto a su hermana sin decirle ni una palabra y ella al no saber el por qué le tomó la foto, se puso nerviosa y se fue en llanto. Dice también que su hermana fue quien le contó del hostigamiento por parte del acusado, una vez que se separo de él. Refiere que en las oportunidades que convivió con ellos no presenció algún acto de maltrato o agresión de parte del acusado hacia su hermana. Dice conocer al acusado HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ desde el año 1997, que los visitaba pocas veces. Que él la trataba como que no servía, la denigraba y estaba psicológicamente afectada, de ponerla por el piso y era una situación bastante deplorable. Con esta declaración se concuerda con lo dicho por la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, en el sentido que supuestamente el acusado HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, el día 23 de noviembre de 2010, en la Plaza de La Asunción fue observado el acusado tomándole a ella, una foto, que no la insultó o agredió, hecho éste que no constituye agresión por sí mismo, hacia las personas. En tal sentido, la presente declaración se desestima por cuanto no ofrece indicio alguno para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso, constitutivos de ilícitos penales tal como fue referido el Ministerio Público en su acusación. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana AMAL MAGDA MAJZOUB EL MAIZOUB, quien compareció en calidad de testiga y dijo ser actual esposa del acusado HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ. Se valora la presente declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Relata que ella evidencio en varias oportunidades como la ciudadana RENATA JIMÉNEZ era quien insultaba al acusado, a través de escándalos, basándose en que era abogada incluso le dijo que le iba a destruir la vida. Expone también que el día que ella dice que estaban acosándola en la plaza de La Asunción es mentira ya que ella y el acusado se encontraban en El Espinal en su negocio; señala que en diciembre de 2013, la ciudadana RENATA JIMÉNEZ sigue amenaza y ofende al acusado, y el niño describe en una carta los hechos vivenciados en el hogar común de la familia mientras vivió con ambos padres, hechos de maltrato físico de la ciudadana en contra del niño, exponiendo que es ella la que tiene una persecución en contra del acusado y a la declarante, por ser la actual pareja de éste. Describe al acusado como un hombre que no levanta la voz ni la ha irrespetado. Aprecia esta Juzgadora que a pesar de tener la declarante un vinculo afectivo con el acusado HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, fue la testigo coherente, clara y precisa en su declaración, que además resultó creíble y congruente con lo declarado por el hijo común del acusado y la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, el adolescente de 15 años, SEBASTIAN MATA JIMENEZ, describiendo a la presunta víctima como una mujer agresiva, que les amenaza con dañarle la vida, por lo que con esta declaración se genera duda respecto a si realmente el hecho narrado por la victima en la Plaza de La Asunción realmente ocurrió y si el acusado participó en el. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano SEBASTIAN DANIEL MATA JIMENEZ, quien compareció en calidad de Testigo y dijo ser hijo del acusado HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ y de la victima RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO. Se valora la presente declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Expone que su mamá era la que se la pasaba peleando en la casa por cualquier cosa, gritaba y su papá se la pasaba trabajando y ella era la que lo molestaba cuando él llegaba de trabajar. Igual peleaba con su hermana y con él. La describe como una mujer agresiva y bebedora de licor todos los fines de semana, lo que la hacía más agresiva. Cuenta que nueve años teniendo, en una oportunidad fueron a la playa sus papas, abuela materna y su tío Jonás, su mamá se emborrachó y cuando salieron de allí, iban en el carro y ella empezó a pelear con su papá en el carro y le dio golpes, y en otra oportunidad, salieron a cenar a casa de sus abuelos y cuando llegamos a la casa, ella llegó amenazando con un cuchillo a los tres y se encerraron en el cuarto, y cuando salieron todo estaba roto y echo un desastre. Cuenta que se le colocó una medida de alejamiento a su papá de que no se acercara a su mamá y de que ella no podía ir a buscar a mi hermana a la casa de su papá, y su mamá iba con la excusa de ir a buscar a su hermana. Que lo hacía todo el tiempo para buscar problemas. Dice el adolescente que cuando cumplía años, su mamá no le buscaba a él, sino que iba a causar problemas. Refiere que vivía con sus papas en Jorge Coll, y presenciaba violencia física y verbal de parte de su mamá y sin razones concretas para pelear. Señala que sus padres se separaron porque su mamá le fue infiel a su papá, que él la vio besándose con un compañero de trabajo y se lo contó a su papá, quien le dijo que lo sabía y que hablaría con ella. Dice que nunca vio a su papá agresivo, insultando o menospreciando a su mamá. Que vive con su papá y su esposa por el ritmo de vida de su mamá y porque a pesar de que trata de ser buena gente, no lo es, que a veces era cariñosa y otras veces, estaba molesta y lo golpeaba por motivos tontos. La describe a su mamá como una persona mentirosa que todo lo resuelve a la patada y a su papá como un hombre tranquilo con quien se la llevaba bien, que vive con él por decisión del Tribunal. Refiere que nunca vio algún tipo de arma en el apartamento. Describe una escena en que su mamá fue violenta y dice que ella siempre dejaba vasos de vidrio en su baño y él un día se fue a bañar y con la toalla tumbó el vaso, ella entró al baño y le dio golpes. Recuerda que presenció una discusión entre tu mamá y papá, cuando su papá le estaba cambiando los pañales a su hermana y ella empezó a discutir y le pegó a su papá y él le dio un empujoncito. Que cuando discutían su papá en momentos de ira, le llegó a decir su mamá “perra, loca, ponte a trabajar”, y se iba de la casa para no seguir discutiendo con su mamá. Que nunca escucho a su papá amenazando a su mamá con quitarle a la niña. Insiste en que su mamá iniciaba las discusiones, le pegaba a su papá y el la repelía. Dice tener seis años viviendo con su papá y que su hermana se quiere venir con ellos. Recuerda que cuando tenía trece años fue de vacaciones de navidad a casa de su mamá y ella no lo recibió porque había visitas y le dijo que no cabía en la casa. Con esta declaración se establecen las relaciones conflictiva y de desamor entre el acusado y la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, y deja ver la violencia en el hogar común, determinándose que es ella una persona agresiva, violenta que consumía licor frecuente, lo que la convertía en una persona más agresiva aún, y era quien iniciaba las discusiones entre ellos, donde se agredían verbalmente y era ella quien golpeaba al acusado, y ante tal situación éste la repelía y se iba de la casa para evitar agravar la situación. La violencia en el hogar se expandía a los hijos comunes que no solo presenciaban las discusiones sino que eran objeto de reclamos, discusiones y golpes de parte de la mencionada ciudadana. Para este Tribunal la presente declaración resulta coherente, clara y precisa por cuanto narra sus vivencias en el hogar común con sus padres y que le llevan a irse a vivir con el acusado, alejándose de la presunta víctima a quien describe como una persona violenta y maltratadora física y verbalmente. Y así se decide.

Respecto a la declaración de la experta LIC. CARMEN PADRON DE SALGE, Psicóloga integrante del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, que práctico Informe Integral Nº EI-VCM-527-12 realizado al ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por ésta, como realizado por ella, reflejando en su diagnóstico que posee una conciencia clara y lucida, por lo que se evidencia, que el ciudadano tiene seguridad en si mismo y firmeza; así como retraimiento y desconfianza hacia las personas que lo rodean, temor a la social por manifestar impulso hostiles, rigidez en su comportamiento. Asimismo fue evaluada en fecha 11 de septiembre de 2012 a la ciudadana RENATA JIMENEZ de la prueba se observa la baja autoestima con inseguridad, tiene falta de de confianza en sí misma y superficialidad. Y así se decide.

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE LECTURA Y EXHIBICION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 226 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1-. Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0271 de fecha diez 10) de febrero de 2011, que consta en el folio veinticinco (25) de la Pieza Nº 01, realizado a la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, por la experto Lic. Lisette Marcano Narváez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta.

2.- Informe Integral Nº EI-VCM-527-12 de fecha once (11) de octubre de 2012, que consta en el folio cinto cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y tres (163) de la Pieza Nº 01, realizado a los ciudadanos RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO y HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de la participación del acusado, de los elementos de tipo penal atribuido y de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, no logró desvirtuar su presunción de inocencia, no logró demostrar que el acusado ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ participara o ejecutara acto alguno que se constituyera en agresiones verbales, que perturbasen o alterasen la estabilidad emocional de la mujer con actos ejecutados en agravio de ella por su condición de mujer, como un acto de discriminación o dominio, actos ejecutados para molestarla, perturbarle por el contrario quedo evidenciado que la conducta de la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, hacia el acusado y su hijo, iba dirigida a molestar o perturbarlos; no quedando demostrado que esta ciudadana haya sido víctima de maltrato y violencia por razones de sexo, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En el presente caso, los hechos narrados por la victima no fueron corroborados ni comprobados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que señaló haberlos vivido, perdiendo así credibilidad su testimonio, adminiculado éste con el testimonio el adolescente SEBASTIAN MATA JIMENEZ, quienes dice haber vivenciado la conducta hostil y agresiva de su mamá RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO hacia su papá y hacia él mismo, no quedando desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, concluyendo en consecuencia que no quedó demostrada su culpabilidad. Haciéndose evidente la vigencia de móviles espurios que llevan a considerar declaración de la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO como falaz por motivos de odio, venganza o resentimiento, advirtiéndose una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los múltiples conflictos y denuncias suscitadas entre ella y el acusado HUMBERTO MATA, bien sea por el divorcio, la custodia de los hijos comunes y las situaciones de maltrato hacia los hijos, situaciones expuestas durante el debate. Además, no se estableció del acervo probatorio traído al debate oral la afectación emocional diagnosticada a la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO como “reacción a estrés agudo” hayan sido producto de la acción del acusado HUMBERTO MATA, quedando acreditadas estas, conforme al reconocimiento psicológico que le efectuó la experta, más no logró establecer de lo probado que o quién causó tal afectación emocional a dicha ciudadana, por cuanto no se comprobó que fue producto de la acción del acusado como fue señalado por la victima en su verbatum ante la experta ya que para el año 2011, se encontraban vigentes en la vida de dicha ciudadana múltiples conflictos personales. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, que no existió en este debate la congruencia emocional por parte de la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO al relatar lo sucedido al momento de rendir su declaración, observando esta Juzgadora, estereotipos intelectualizados y un relato inconsistente, lo cual desmerece validez y generando desconfianza su testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como la experta Psicóloga Forense, a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en cuanto a que esta presentaba para el momento de ser evaluada estrés agudo como respuesta a una situación conflictiva, no evidenciándose alteraciones emocionales. Referida la situación a un solo hecho como lo fue la supuesta toma de una foto en la Plaza de La Asunción por parte del acusado, ocurrida hacía más de un año, donde ella suponía posible amenaza a su integridad física o las presuntas agresiones verbales inferidas por el acusado en el año 2010. Estableciéndose que se trato de un hecho aislado que no pudo ser comprobado. No se trata de una secuencia de hechos dirigidos a conseguir el control de la mujer, minando la autoestima de ésta y produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento, configurativo de violencia psicológica o acoso u hostigamiento, tales como son concebidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo planteado por la representación fiscal al momento de presentar sus conclusiones sobre lo debatido, que no se encontraba acreditados tales delitos de Violencia Psicológica y Acoso u hostigamiento por parte del acusado HUMBERTO MATA, ello conforme a las previsiones de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Respecto a los tipo penales atribuidos por el Ministerio Público al acusado, y concebidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora importante señalar que la Violencia Psicológica de una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, mostrada como lo dispone el artículo 15.1, “a través de conductas activas u omisivas ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”. Este es un tipo de Violencia que pasa por varias etapas para su consecución, como lo es un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer victima que refuerza todavía más el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión que le impide reaccionar; la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia “INVISIBLE” que puede causar en la victima trastornos psicológicos. En cuanto al acoso u hostigamiento es considerado como una violencia psicológica agravada, pues aun cuando la forma de ejercerlo varía, la finalidad es la misma, alterar la estabilidad emocional y psíquica de la víctima. El acoso atenta contra la dignidad e integridad moral de la mujer, conculca los derechos de personas, que ampara, conlleva abuso emocional. De allí pues, que el acoso u hostigamiento abarca una amplia gama de comportamientos ofensivos, llámese mensajes de textos, llamadas, persecuciones dirigidos a intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer. Normalmente se entiende como una conducta destinada a perturbar o alterar la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar, o educativa de la mujer, son actos ejecutados en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de aventurar una posición de dominio, supresión p desvalorización de la condición de mujer. Y el hostigar es molestar a alguien, en el sentido jurídico, es el comportamiento que se encuentra amenazante o perturbador; dándose en los testimonios depuestos durante el desarrollo del debate que el acusado HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, ya identificado, no actuó por si con una conducta violenta hacia la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, que satisfagan los extremos legales de los tipos penales especialísimo, pretendidos por la representación fiscal.

La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional para esta Juzgadora, no fue desvirtuada, determinándose de manera objetiva y certera que los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no ocurrieron como fueron planteados. Y ASI SE DECIDE.

Actualmente en nuestro país el Sistema Procesal Penal que rige es el Sistema Acusatorio que propone como regla fundamental la “Libertad Probatoria” y la finalidad del Derecho Procesal penal, es reconocer y establecer una verdad jurídica. A tal finalidad se llega por medio de las pruebas, que deben ser asumidas y valoradas en el proceso según las normas prescritas por la Ley. Y se teoriza que la Prueba Testimonial es de tal importancia en el proceso penal que hay quienes sostienen que podrían suprimirse cualquier otro medio de prueba de los establecidos en la Ley Penal Adjetiva, pero nunca la testimonial, ello mientras tengamos la facultad de hablar y de comunicarnos verbalmente entre los seres humanos. Se infiere entonces, que este medio de Prueba es inseparable de la naturaleza del proceso penal para su finalidad, que no es otra, que la comprobación del hecho punible y la responsabilidad.

Así tenemos, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal Primero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente, en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, y siendo que la representación del Ministerio Público de manera expresa solicitó a este Juzgado de Juicio especializado declare la no culpabilidad del acusado HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, ya identificado, siendo evidente que le resultó imposible demostrar en el debate oral celebrado, los hechos que configuran la calificación jurídica atribuida a éste, como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como se ha expresado anteriormente; por cuanto a pesar de haber ofrecido oportunamente los medios de pruebas lícitos, idóneos y de haber advertido la necesidad y pertinencia de su práctica; y, además de ser admitidos por el Juzgado de Control para sustentar la solicitud de enjuiciamiento del acusado, no pudo comprobar que el “hecho” enunciado ocurrió, entendiéndolo como señala Arteaga Sánchez en su Libro Derecho Penal Venezolano, citando a Petrocelli, “...al conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano, a todo lo que hace en sujeto en el mundo externo, prescindiendo de la valoración de lo antijurídico y de lo culpable...”; así como establecer cuales fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo que le caracterizan, en forma alguna puede considerarse que el acusado HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, ya identificado, es autor o participe de los hechos que se le atribuyó. No se pudo establecer tampoco, que en la conducta de éste ciudadano, existiera intención en realizar una acción u omisión que esta estuviere dirigida a causar daño psicológico o sufrimiento de la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO. No se pudo establecer participación en los hechos que se le atribuyó el Ministerio Público y por ende, responsabilidad en los mismos.

Para la determinación la responsabilidad penal de una persona, se debe establecer y configurar una conducta punible, conforme a los elementos de la teoría del Delito, hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y luego, deberá ir acompañado de una posibilidad de imputación objetiva del hecho típico del autor o autores de la acción.

Estando los jueces obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba y su valoración, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Y siendo el proceso el instrumento para establecer la verdad, en caso de autos, a pesar de haber traído medios de pruebas suficientes no se demostró el hecho humano típico, antijurídico y culpable, no puede, entonces establecer esta Juzgadora la imputación objetiva al acusado HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, ya identificado, de algún hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expresado, lo procedente y ajustado a derecho es se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, ya identificado; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Se exonera a la Fiscala del Ministerio Público del pago de las costas procesales al considerar que al intentar la acción penal tenía elementos de convicción suficientes para sustentar la acción penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.
- V -
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido en Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con las normas contenidas en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22 y 365 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 11-10-1974, de 40 años de edad, hijo de Cesar Humberto Mata (F) Oneida del valle Rodríguez de Mata (F), titular de la cedula de identidad Nº V-12.223.085, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado Calle Luisa Cáceres casa N° 124 Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medida de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, ya identificado, en fecha 10 de agosto 2012 por el Juzgado primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5 y 6 (hoy 90 ordinales 5 y 6) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena libar los actos de comunicación correspondiente de fecha 03-07-13 y 23-05-14 en razón que se dejo sin efecto, mediante la cuales se ordeno la aprehensión de ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ. CUARTO: Se exime al Ministerio Publico del pago de las costas procesales, por cuanto consideró tener fundadas bases para el enjuiciamiento del acusado. QUINTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del Ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Una vez que quede firme la presente decisión remítase las actuaciones contenidas en el presente asunto al Archivo Judicial de este Circuito.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Notifíquese a las partes.
LA JUEZA


ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. ANNORYS BOADA