REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-002234
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación del Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Gabriel Antonio Mora Toutounji y Glendy Yasneli Espinoza Velásquez, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.431.721 y V-17.898.581 respectivamente, en beneficio del niño Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, en acta de fecha 18-11-2015, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Debido que la madre detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá con el, un sábado y un domingo, cada quince días, en el horario comprendido de 10:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., quien lo retirara del hogar materno y lo retornara allí mismo, sin pernocta hasta que el niño se adapte, una vez se adapte será un sábado y un domingo con pernocta. Segundo: En vacaciones escolares se pondrán de acuerdo ambos padres, en navidades el 24 y 31, durante el día con el padre, en la noche con la madre, hasta que se den las pernoctas, el día del padre, madre, cumpleaños compartirá con quien corresponda y el cumpleaños de el, ambos compartirán con su hijo. Tercero: Quedando establecido que ambos, comunicaran a la otra cualquier otra cualquier situación que tenga que ver con su hijo, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, ambos padre deben procurar mantener una buena comunicación en interés superior del niño, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza.

Abg. Liz Verónica López.

La Secretaria.


Abg. Maria Teresa Millán.

LVL.*lca.-