REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-002229
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico Abogada Angélica Pérez Herrera, por requerimiento de los ciudadanos Ruperto Jose Velásquez la Rosa y Mirelis del Valle Ferrer Gómez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.827.233 y 14.220.578 respectivamente, en beneficio de los niños Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, los cuales en acta de fecha 02-09-2015, acordaron de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: Ambos padres mutuo acuerdo establecieron, que el padre cubrirá por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (4200,00) mensuales, en partidas quincenales de DOS MIL CIEN BOLIVARES MENSUALES (2100,00) los cuales serán depositados en la cuenta que se aperture para tal fin. SEGUNDO: El padre se compromete a comprar los vestidos del 31 de diciembre y 1ero de enero y la madre el 24 y 25 de diciembre, alternado el 50% de Bono al Escolar para merienda, útiles e uniformes. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% para gastos, médicos, medicinas y otros gastos inherentes a sus hijos, para su desarrollo integral.…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Ahora bien por cuanto se observa en el presente asunto, que no fueron consignadas las copias de la partida de nacimiento de las niñas Mariangel Carolina y Maria Daniela, razón por la cual este Tribunal ordena, oficiar a la Fiscalia antes mencionada, a los fines de que consignen tal requerimiento a este Despacho. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Liz Verónica López Morales
La Secretaria,


Maria Teresa Millán
LVL/Yjlr*.-