REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2016-000090
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: JESUS ALEXANDER FERNANDEZ RODRIGUEZ y JESSICA CAROLINA CARABALLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.538.447 y V-21.322.247 respectivamente, a favor de su hijo: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre de manera voluntaria se compromete a pasarle una obligación de manutención a su hijo Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA. En la cantidad Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs.) mensuales, a razón de Un Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) semanales, los cuales los depositare en la cuenta de ahorro 017500433910061953403, de Banco Bicentenario, igualmente se compromete Bono Escolar de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.) y un Bono de fin de año de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.). Así mismo convengo en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera su hijo…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López.
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millán.
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