REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000079

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por el Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: GERARDO EMILIO GONZALEZ RODRIGUEZ y HANIECK DE LAS MERCEDES GUILARTE ANGULO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.846.840 y V-26.164.216 respectivamente, en beneficio de su hijo: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA. quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hijo, el padre tendrá contacto directo con su hijoslos días martes desde a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el día miércoles a cuatro de la tarde (04:00 pm), con pernocta, de todas las semanas de cada mes, y el día sábado desde las ocho de la mañana (08:00am) hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm) con pernocta de la primera y tercera semana de cada mes. El padre se trasladara hasta la residencia de la madre a recibir y entregar a su hijo en el horario aquí acordado. Segundo: En la celebración del día del padre y día de la madre, el niño compartirá con quien corresponda, en sus cumpleaños, el niño compartirá con ambos padres. Tercero: El padre se encargara del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física. Cuarto: Los padres manifiestan su voluntad de mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a su hijo…” Obligación de Manutención: “…Los padres voluntariamente acordaron obligación de Manutención por la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.500,00) MENSUALES, distribuidos de la siguiente manera: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) QUINCENALES, que el padre debe entregar a la madre en víveres para su hijo. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hijo…”. En tal virtud, esta jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza,
Abg. Liz Verónica López.
La Secretaria.

Abg. Maria Teresa Millán.