REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000072

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Yonder Arturo Villegas Navarro y Miriangel Del Valle Marín Cazorla, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-24.720.872 y V-28.315.531 respectivamente, a favor de su hija Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Dos Mil Bolívares quincenales (2.000,00 Bs.), depositados a la cuenta bancaria que la madre biológica se compromete a tramitar, y mientras no tenga cuenta bancaria el padre entregara el dinero directamente a la madre biológica o a la abuela materna de la niña. El padre se compromete a aportar (aparte del dinero de la manutención), artículos para la niña como pañales, leche, o cuales quiera productos que el padre consiga (en virtud de la problemática actual de la escasez). En tal virtud, esta jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena librar oficio al Tribunal Cuarto, a los fines de remitirle copia certificada del presente acuerdo con el objeto de que sea agregado al asunto OP02-J-2015-1598. Asimismo se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza.


Abg. Liz Verónica López.
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán.