REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2016-000044
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, entre los ciudadanos Greyni Jeannette Moya Mata y Simón Eladio Figueroa Orta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.939.785 y 11.856.362 respectivamente, en beneficio de las hermanas Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA,el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre le pasara la cantidad de mil quinientos (1.500.ºº) Bs. semanales, lo que es igual a seis mil (6.000,ºº) Bs. mensuales, así como también asumirá el 50% de gastos médicos y escolares, decembrinas manifestó que asumirá los gastos de ropa, calzado y juguetes para sus hijas. Régimen de Convivencia Familiar: El padre de las niñas las ira a buscar en casa del bisabuelo de las niñas los días sábados de cada semana, de 09:00am y las regresara allí mismo a las 05:00pm. de las vacaciones escolares, decembrinas, semana santa y otras manifestaron que lo acordaran entre ellos. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Ahora bien. Así mismo este tribunal ordena oficiar a la defensoria con motivo de que consigne copia de la partida de nacimiento de la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Liz Verónica López
Maria Teresa Millán
LVL/ ecaf*
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