REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000054

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos LUISCAR JOSE NORIEGA RODRIGUEZ y IRAIMA JOSEFINA MARQUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.635.223 y V-15.707.494, respectivamente, en beneficio de sus hijas Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA. Quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: Se compromete a pasarle a sus hijas la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) quincenal, lo que sumara un total de dos mil Bolívares (2.000,00 Bs.) mensuales. Segundo: El señor Noriega apotara la cantidad en efectivo en una cuenta corriente a nombre de las niñas (Banesco). Un bono de fin de año de Ocho Mil (8.000,00 Bs.), aportados en ropa y calzado, y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50% la señora Márquez. Régimen de Convivencia Familiar: El señor Noriega buscara a sus hijas en casa de la señor Márquez los días domingos a partir d la 8.00 de la mañana y las regresarlas 5.00 de la tarde, pudiendo llevarlas a sitios de recreación y esparcimiento. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA los referidos acuerdos en todas sus partes, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza.

Abg. Liz Verónica López.
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán.