REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2016-000024
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos Juan Antonio Bastida Cortez y Enyari Josefina Moronta Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.575.999 y V-19.792.003 respectivamente, en beneficio de su hija la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual en acta de fecha 01-12-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el ciudadano proporcionara por concepto de la Obligación de Manutención, pañales, leche y todos los artículos de difícil adquisición, así mismo le hizo entrega de la tarjeta de cestatiket, para compra de alimentos de la niña, que actualmente esta por un monto BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs.7.200,00). SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por concepto de bono escolar, para inscripción, mensualidades, transporte, útiles e uniformes, el 50% del bono navideño, para vestidos y juguetes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem, previo el procedimiento respectivo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Liz Verónica López Morales
La Secretaria,

Maria Teresa Millan
LVLM/MTM/Yurimar*.-