PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2016-000021
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2016-000021. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, respecto a la homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos DELMIRA MARGARITA AÑEZ ROJAS y CESAR FREDERICK FLORES LICEP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.394.314 y V-18.401.066 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: debido que la abuela materna tiene la medida de colocación familiar de su nieta, el padre compartirá con ella, fines de semana alternos el sábado y domingo, en el hogar de la abuela materna, hasta que se adapte su hija, para que se den las pernoctas, quien se comunicará vía telefónica con su hija durante la semana. SEGUNDO: en vacaciones escolares se pondrán de acuerdo ambos, el padre y la abuela, igualmente en periodos decembrinos, el día del padre, cumpleaños compartirá con quien corresponda y el cumpleaños de ella compartirá con su hija. TERCERO: quedando establecido que ambos, comunicarán a la otra cualquier situación que tenga que ver con el niño, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, ambos tanto la abuela como el padre deben procurar mantener una buena comunicación en interés superior de la niña, para su desarrollo integral. CUARTO: las partes mostraron su conformidad con el régimen de convivencia acordado; En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán
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