REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002259
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar Y Responsabilidad de Crianza presentado por ante la Defensora Publica Cuarta (4º) auxiliar de protección de este Estado, entre los ciudadanos Yorilles Carolina García Iglesias y Ángel Alexander Bermúdez Millán venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.565.021 y 16.020.258 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza: “ Primero: La niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, permanecerá en el domicilio anteriormente señalado por su madre, bajo la responsabilidad de crianza en lo atinente a la custodia de la madre, autorizándola a residenciarse como en efecto tiene planificado la misma, en el país de la Republica de España, en la siguiente dirección: urbanización La Quinta, Complejo Residencial, Tres de Mayo, Calle Bicacarera15, puerta Nº 51, localidad Santa Ursula, Municipio Santa Cruz de Tenereife, España Código Postal 38390. Segundo: Por cuanto la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, establecerá su domicilio fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela se fijara un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Abierto para el padre, en la cual el padre podrá compartir con su hija dentro y fuera del territorio Venezolano en cualquier momento, buscándola en un lugar que se acuerde previamente con la madre, con un lapso de antelación mínimo de cinco (5) días hábiles. En los casos de fuerza mayor y/o eventos fortuitos se acordara previamente con la madre, con un lapso de antelación mínimo de tres (3) días hábiles. Tercero: En cuanto a los traslados de la niña para viajar a la Republica Bolivariana de Venezuela y al País de la Republica de España o viceversa, como también a otros países, ambos padres autorizan que sean realizados por vía aérea o terrestre, que comenzara a partir de la fecha que se suscribe el presente acuerdo sin ningún limite de tiempo ni termino especifico, bien sea sola o acompañado de su padre o su madre previamente acordado entre ellos, desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía que sirve a la ciudad de Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela, o del aeropuerto Internacional Los Rodeos, que sirve a Isla de Tenerife, España. En tal virtud, esta Jueza del Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Liz Verónica López Maria Teresa Millán
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