REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Enero de 2.016
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001577

SOLICITANTES: JOHNNY RAFAEL MARTINEZ SALAZAR y ADRIANA BEATRIZ MORENO IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.841.139 y V.- 16.547.518 respectivamente, asistidos por el Abogado FIDEL J. LAREZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.478
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL


Se inició este asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos JOHNNY RAFAEL MARTINEZ SALAZAR y ADRIANA BEATRIZ MORENO IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.841.139 y V.- 16.547.518 respectivamente, asistidos por el Abogado Fidel J. Larez Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.478, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 01 de febrero de 2001 ante el Registrador Civil del Municipio García de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial DOS (02) hijas de nombre Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora, velar por los derechos e intereses de las hijas arriba identificadas como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación a sus hijas, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo, el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de sus hijas y el atributo de la custodia será ejercido por la madre, ASI SE ESTABLECE.-


DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En relación con la Obligación de Manutención, el padre según acta suscrita en fecha 08.12.2015 aportara anticipadamente el día último de cada mes, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.000) mensuales, Igualmente se obliga a correr con todos los gastos concernientes al colegio de sus dos hijas (útiles, uniforme, matricula del colegio )y todo otro gasto que sea necesario. En la época descembrina el padre se obliga a correr con todos los gastos de sus hijas como ropa, regalos, y demás cosas que sean necesarias; igualmente le aportara a la madre el 50% por concepto de gastos de medicinas así como cualquier gasto extra o eventual que pueda surgir, fuera de los gastos normales y necesarios para la manutención, educación, gastos médicos, vestimenta y en fin todo lo que sea necesario para el bienestar, salud y educación de sus hijas.”ASI SE ESTABLECE.-

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es AMPLIO, el padre podrá visitar a sus hijas en las oportunidades que lo desee, previo aviso a la madre sobre la fecha de la visita, lugar donde pudieran encontrarse y el momento del retorno, procurando siempre que las visitas no interfieran con los estudios y vida cotidiana de sus hijas; el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En el periodo de vacaciones escolares permanecerán con la madre alternando los fines de semana con el padre, al igual que el periodo de vacaciones decembrinas los cuales serán alternados también. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron NO haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JOHNNY RAFAEL MARTINEZ SALAZAR y ADRIANA BEATRIZ MORENO IBARRA, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído el día 01.02.2001 ante el Registro Civil del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Declara.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOHNNY RAFAEL MARTINEZ SALAZAR y ADRIANA BEATRIZ MORENO IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.841.139 y V.- 16.547.518 respectivamente, asistidos por el Abogado Fidel J. Larez Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.478, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 01.02.2001 ante el Registro Civil del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Enero del año 2016. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Yvette Moy Paván
La Secretaria

Abg. Josefina Moreno.
En la misma fecha, siendo las doce y dieciséis meridiem (12:16 m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. Josefina Moreno.