REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2011-000616
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE ACTORA: CLEOFANY VILLARROEL titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.398.965 y domiciliada en el Municipio Tubores, Calle Miranda casa N° 4-5, frente al Abasto de Abelardo, Punta de Piedras, número de teléfono 0412-3560656.
PARTE DEMANDADA: MARY ISABEL NARVAEZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.317.721
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA
Mediante sentencia de fecha 28.02.2013, se otorgó por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, hija de la ciudadana MARY ISABEL NARVAEZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.317.721 en el hogar de la ciudadana CLEOFANY VILLARROEL titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.398.965 y como consecuencia de ello se le confirió la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, REPRESENTARLA ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autorizó a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, oportunidad en la cual se ordenó el correspondiente seguimiento por parte de los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fechas 19.11.2013 y 18.11.2015 fueron consignados por parte de dicho Equipo, informe de seguimiento y constatación de hechos, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda la continuidad y permanencia de la niña dentro del entorno familiar donde hasta ahora se le ha estado garantizando todos sus derechos, integrándose la niña como un miembro más de la familia, contando ingresos mensuales que les permite cubrir holgadamente las necesidades de la niña.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se llevó a cabo en fecha 21.01.2016, oportunidad en la cual comparecieron la responsable de la medida en compañía de la niña; aduciendo entre otras cosas que la niña esta bien, se ha adaptado al grupo familiar sin problemas, la madre no tiene mucho contacto con la niña porque ella vive en un sitio peligroso y la forma en la cual ha podido compartir es cuando se ponen de acuerdo para ello.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la niña se encuentra en el hogar de la ciudadana CLEOFANY VILLARROEL, desde el año 2011, debido a que su madre se la entregó porque no tenia como mantenerla y no contaba con el apoyo del padre quien ni si quiera la ha reconocido y no cuenta con las condiciones para tenerla; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que a la fecha permanece la referida niña en dicho hogar, y revisados como han sido los resultados de los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria aunado a lo manifestado por la niña en la oportunidad de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oídos de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 ejusdem señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a la niña de autos, su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR la MEDIDA de COLOCACIÓN FAMILIAR de la precitada niña en el hogar de la ciudadana CLEOFANY VILLARROEL, ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 28.02.2013 en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, en el hogar de la ciudadana CLEOFANY VILLARROEL titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.398.965 quien mantendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida su CUSTODIA y REPRESENTACIÓN ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar con la niña dentro del territorio nacional.
B- Se ordena oficiar a los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quienes deberán realizar el seguimiento del caso conforme a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera semestral, haciéndose extensivas dichas evaluaciones a los padres .
Publíquese, Regístrese la presente.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal
Yvette Moy Paván
La Secretaria,
Marli Luna Luna
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Marli Luna Luna
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