REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000074

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: VICTOR JESUS LEAL REQUENA y MAIBETH DEL VALLE REYES LAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.359.385 y V-19.807.819 respectivamente, en beneficio de sus hijos: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: Por cuanto los niños viven con la madre, el padre podrá compartir con los niños los fines de semana de forma alterna, buscándolo los días sábados y regresándolos al hogar materno el domingo siguiente antes de las 6:00pm. El padre manifiesta que buscara a la niña los lunes y jueves a la hora de la salida del colegio y la regresara al hogar materno antes de las 6:00pm. Sin perjuicio de realizar alguna visita al hogar materno en caso que alguno de los niños este enfermo, o alguna visita de improvisto que no interrumpa su horario de sueño (previa comunicación con la madre), mantener comunicación telefónica sobre las cosas de ellos y las necesidades que estos tengan, tales como: visitas al medico, actividades escolares, viajes u otras. Segundo: En la temporada de carnaval y semana santa, ambos padres manifiestan que se pondrán de acuerdo para compartir esos días con los niños, de acuerdo a sus dinámicas laborales. En cuanto a las vacaciones escolares, los niños podrán pasar una semana completa (alterna) con el padre, para lo cual manifiestan acordar cualquier cambio de acuerdo a sus dinámicas. En la época de navidad, al padre le corresponde en horas del día (24 y 31 de diciembre) y regresarlos al hogar materno antes de las 6:00pm, y podrá buscarlos el 25 de diciembre y el 01 (con pernocta). Cuarto: En lo que se refiere al día del niño, graduaciones, bautizos, cumpleaños, proyectos escolares y otra fiesta en que el niño sea la persona principal, ambos padres acuerdan compartir con ellos, y comunicarse respetuosamente para tal fin…” Obligación de Manutención: “…Primero: El padre manifiesta su voluntad de realizar compras de alimentos víveres y productos de higiene para los niños cada quince (15) días, y entregarlo directamente en el hogar materno (dichas compras serán reflejadas en un monto aproximado de 9.000,00 Bs.). Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, mas de lo establecido para otras cosas del niño, y las necesidades que este tenga de improvisto, tales como: esparcimiento, actividades deportivas o culturales y/o recreación, viajes u otras. Segundo: En el mes de diciembre, el padre asumirá el gasto correspondiente a la compra de ropa. Tercero: En cuanto a la época escolar, el padre asumirá el gasto correspondiente a la compra de uniformes, y se comprometen a pagar un mes de guardería cada uno de forma alterna. Cuarto: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Yvette Moy Pavan.



La Secretaria



Abg. Marli Luna.