REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2016-000068
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: JOSE JESUS SOLANO FERNANDEZ y CRISGRET DEL VALLE GONZALEZ CAMPOS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-23.770.347 y V-27.403.151 respectivamente, en beneficio de su hijo: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: Por cuanto el niño vive con la madre, el padre podrá compartir con el niño los días libres de su trabajo, pudiendo visitarlo en el hogar materno en horas de la mañana (previa comunicación con la madre) y compartir por 4 horas aproximadamente, pudiendo realizar el encuentro en otro lugar acordado entre ellos. Sin perjuicio de realizar alguna visita al hogar materno en caso que el niño este enfermo, o alguna visita de improvisto que no interrumpa su horario de sueño, mantener comunicación telefónica sobre las cosas del niño, y las necesidades que este tenga, tales como: visitas al medico, actividades escolares, viajes u otras. Queda acordado entre ambos padres, que el niño No pernoctara en el hogar paterno por ahora. Segundo: En la temporada de carnaval podrá compartir 2 días con el padre y 2 días con la madre, al igual que en la temporada de semana santa. En cuanto a las vacaciones escolares, ambos padres acordaran lo pertinente cuando el niño sea escolarizado. En la época de navidad, el padre compartirá con el niño el 25 de diciembre y el 01 de enero, manifestando que una vez que el niño este mas grande desea modificar. Tercero: En lo que se refiere al día del niño, graduaciones, bautizos, cumpleaños, proyectos escolares y otra fiesta en que el niño sea la persona principal, ambos padres acuerdan compartir con el, y comunicarse respetuosamente para tal fin.…” Obligación de Manutención: “…Primero: El padre aportara cada 15 días artículos de higiene (pañales, toallas húmedas etc.) y víveres o alimentos para el niño, (ambos manifiestan no reflejarlos en bolívares). Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda más de lo establecido para otras cosas del niño, las necesidades que este tenga de improvisto, tales como: esparcimiento, actividades deportivas o culturales y/o recreación, viajes u otras. Segundo: En el mes de diciembre, el padre asumirá el 50% del gasto correspondiente a la compra de ropa y juguetes del niño, para lo cual manifiestan que cada uno comprara la ropa de una de las fechas de celebración del mes de diciembre. Tercero: En cuanto a la época escolar, ambos acuerdan establecer los gastos una vez que el niño este escolarizado. Cuarto: en cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos…” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Pavan.
La Secretaria
Abg.Marli Luna.
|