REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : OP02-J-2015-002146

SOLICITANTES: MARLON JESUS GONZALEZ AGUILERA y KARLA AMANDA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.220.058 y V.- 14.055.474 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RENY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.470.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

NIÑO O ADOLESCENTE: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA.
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Se inició este asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos MARLON JESUS GONZALEZ AGUILERA y KARLA AMANDA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.220.058 y V.- 14.055.474 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RENY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.470, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31 de diciembre de 1999 ante el Registrador Civil del Municipio García, Parroquia El Valle del Espíritu Santo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y que se encuentran separados de hecho desde el 25 de Noviembre de 2009, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial a tres (03) hijos, Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA.

En fecha 14.01.2016, se llevó a cabo la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual comparecieron los solicitantes conjuntamente con sus hijos, debidamente asistidos de abogado, quienes ratificaron en cada una de sus partes el contenido de su solicitud, en ese mismo acto consignaron copia certificada del acta de nacimiento y de matrimonio con el asiento de la nota de reconocimiento, en la cual el cónyuge MARLON JESUS GONZALEZ AGUILERA, plenamente identificado en autos, es reconocido por su padre el ciudadano Jesús González Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.852.479, cuyo reconocimiento fue efectuado por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y quedó asentado en el Acta N° 324, folio 349 en fecha 28.05.2008, cuyas documentales se valoran por ser documentos públicos conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el establecimiento de filiación paterna del ciudadano MARLON JESUS GONZALEZ AGUILERA.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora, velar por los derechos e intereses de las niñas y el adolescente ya identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación a sus hijos, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo, el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de sus hijos y el atributo de la custodia será ejercida por la madre, ASI SE ESTABLECE.-

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En relación con la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs. 9.649,oo) BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Exterior N° 0115-0091-96-10007730 a nombre de la madre KARLA AMANDA COVA, comprometiéndose el padre a ajustar cada año dicho monto para garantizarle a sus hijos la manutención a corde a sus requerimientos; El padre se obliga a suministrarles un BONO NAVIDEÑO de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) pagaderos los primeros días del mes de Diciembre y un BONO DE VACACIONES e inicio de actividades escolares por un monto de NUEVE MIL SEIS CIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 9.649,oo) pagaderos los primeros días del mes de septiembre y se obliga a cancelar gastos de colegio, matricula y mensualidades que requieran durante el año o cualquier gasto extraordinario, en una proporción de 50%.ASI SE ESTABLECE.-

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será AMPLIO pudiendo el padre compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre que no interrumpa las horas de clases o recreación y pudiendo visitarlos en los días y horas que se acuerden y cuando tales visitas no interfieran con los periodos de descanso, alimentación y actividades complementarias a la formación de sus hijos. Los periodos vacacionales tales como: Escolares, Carnaval, Semana Santa, así como el 24 y 31 de Diciembre, serán fijados de común acuerdo por ambos padres alternativamente para que el vínculo padre-hijos se mantenga y se fortalezca en el tiempo. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos MARLON JESUS GONZALEZ AGUILERA y KARLA AMANDA COVA, alegaron que la separación de hecho fue desde hace más de cinco (05) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MARLON JESUS GONZALEZ AGUILERA y KARLA AMANDA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.220.058 y V.- 14.055.474 respectivamente y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 31 de diciembre de 1999 ante el Registrador Civil del Municipio García, Parroquia El Valle del Espíritu Santo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se declara.


DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARLON JESUS GONZALEZ AGUILERA y KARLA AMANDA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.220.058 y V.- 14.055.474 respectivamente, asistidos y representado debidamente asistidos por el abogado RENY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.470, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 31 de diciembre de 1999 ante el Registrador Civil del Municipio García, Parroquia El Valle del Espíritu Santo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-

Liquídese la Comunidad de gananciales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Yvette Moy Paván La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna


En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna