REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-002123

SOLICITANTES: NORKA COROMOTO FREITES RODRIGUEZ y JAVIER ENRIQUE GAMBOA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 16.825.759 y V.- 14.359.055 respectivamente, asistidos por el abogado PABLO JOSÉ LÓPEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.532.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
NIÑO O ADOLESCENTE: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA
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Se inició este asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos NORKA COROMOTO FREITES RODRIGUEZ y JAVIER ENRIQUE GAMBOA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 16.825.759 y V.- 14.359.055 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PABLO JOSÉ LÓPEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.532, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12 de febrero de 2005 ante el Registrador Civil del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero de 2009, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial a una (01) hija, Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de esta Juzgadora, velar por los derechos e intereses de la niña ya identificada como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación a su hija, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo, el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hija y el atributo de la custodia será ejercida por la madre, ASI SE ESTABLECE.-


DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En relación con la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de UN MIL QUNIENTOS (Bs. 1.500,oo) BOLIVARES MENSUALES, es decir, SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 750,oo) BOLIVARES los días 17 y 02 de cada mes, depositados en la cuenta corriente del Banco Bicentenario N° 0175-0079-19-0071156348 a nombre de la madre, a los fines de cubrir los gastos de alimentación, sustento y recreación de la niña, cuya cantidad será aumentada anualmente según la inflación y proporcionalmente a los aumentos de salario del padre. En cuanto, a los gastos de útiles, uniformes escolares y calzados al comienzo del año escolar de la niña el padre se obliga a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo). En lo que corresponde a gastos médicos, especialistas, medicinas y demás tratamientos médicos requeridos por la niña, así como recreación y deporte serán cubiertos de por mitad es decir en un 50% por ambos padres. Aportará en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000, oo) para cubrir los gastos de navidad. ASI SE ESTABLECE.-

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será AMPLIO y la madre facilitará y permitirá el mismo siempre y cuando la niña no este enferma o indispuesta. Este régimen comprende la posibilidad de conducir a la niña a un lugar distinto a la residencia, así como facilitar y permitir cualquier otro tipo de comunicación bien sea telefónicas, computarizadas o telegráficas. ASI SE ESTABLECE.-

Ambos conyugues declararon en su solicitud no haber adquirido ningún bien en la Comunidad Conyugal.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos NORKA COROMOTO FREITES RODRIGUEZ y JAVIER ENRIQUE GAMBOA ZABALA, alegaron que la separación de hecho fue desde hace más de cinco (05) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos NORKA COROMOTO FREITES RODRIGUEZ y JAVIER ENRIQUE GAMBOA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 16.825.759 y V.- 14.359.055 respectivamente y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 12 de febrero de 2005 ante el Registrador Civil del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se declara.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NORKA COROMOTO FREITES RODRIGUEZ y JAVIER ENRIQUE GAMBOA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 16.825.759 y V.- 14.359.055 respectivamente, asistidos y representado mediante poder autenticado el último de los nombrados por el abogado PABLO JOSÉ LÓPEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.532, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 12 de febrero de 2005 ante el Registrador Civil del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-

Los Cónyuges manifestaron no tener bienes que liquidar. No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yvette Moy Paván La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna