REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000020

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Restitución de Custodia presentado por ante la Fiscalia Octava Especial del Ministerio Publico, entre los ciudadanos Damilex Del Valle Tineo Vásquez y Alcides Rafael Acosta Pino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.089.780 y V-18.112.258 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Restitución De Custodia “… Primero: El ciudadano Alcides Rafael Acosta Pino, manifestó su voluntad, de hacer la entrega de la niña a la madre, la cual debe ser responsable en los cuidados y seguridad de la niña. Segundo: La ciudadana Damilex Del Valle Tineo Vásquez, manifestó estar de acuerdo en seguir ejerciendo la custodia de su hija, se compromete asumir su responsabilidad de madre para con ella, se compromete a garantizarle todos y cada uno de sus derechos, así mismo debe mantener una conducta acorde para su hija. Tercero: Ambos padres deberán tener una buena comunicación como padres en interés superior de su hija, para garantizarle su desarrollo emocional, así mismo las necesidades de ella deben ser asumidas por ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria,

Marli Beatriz Luna
Abg. Marli Beatriz Luna Luna








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