REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Quince de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2015-000540
HOMOLOGACION DE ACUERDOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 14.01.2016 con ocasión a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la presente Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, de la cual se desprende que los Ciudadanos EVERDUIN RAFAEL MALAVE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.854.794 y NIURKA TERESA ZACARIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.672.705 respectivamente, manifestaron su deseo de mediar en relación al Régimen de Convivencia Familiar demandado así como respecto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, conviniendo en los siguientes términos: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Previa la escucha de la opinión del niño de autos conforme al Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los padres a los fines de lograr nuevamente el acercamiento de Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNAcon su progenitor, tomando en consideración lo manifestado en este Tribunal por el niño, acordaron fijar provisionalmente un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en el cual el padre deberá acudir al hogar materno del niño a los fines de mantener contacto directo con éste y de igual modo, el progenitor podrá asistir a dicho hogar en compañía de la Abuela Paterna; tales encuentros se realizaran los días Sábado y Domingo de 9:00 a.m a 10:00 a.m. Dicho acuerdo será provisional con el objeto de lograr nuevamente la cercanía del niño con su padre y observado el resultado de dichos encuentros, se verificará la continuidad o modificación del régimen convenido en beneficio del niño Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNAL; el acuerdo será ejecutado por un periodo de prueba de 1 mes y medio, periodo en el cual una vez culminado, ambos padres acudirán a este Despacho el día 29.02.2016 a las 9:00 am con el objeto de verificar el desarrollo del régimen de convivencia provisional aquí acordado. Ambos padres se comprometieron a comunicarse en relación a su hijo, telefónicamente (vía mensajes de texto), utilizando términos respetuosos, así como también el padre podrá comunicarse con su hijo por ese mismo medio o cualquiera que permita la comunicación y contacto entre ambos.” En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “Ambos padres acordaron fijar el monto de la manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES Bs. 2.500, oo mensuales, y considerando que en lo actuales momentos no cuenta con un empleo fijo y una buena situación económica, se comprometió a cumplir con dicho monto y en caso de contar con la disponibilidad económica para aportar un monto superior al aquí acordado lo hará, al igual que cubrirá en partidas iguales con la madre gastos extraordinarios que se presenten en relación al niño; la madre manifestó su conformidad con relación a lo manifestado por el padre acordando que el monto de la obligación de manutención sería depositado los primeros cinco días (5) de cada mes, en la cuenta de ahorros número 1750151880060589264 del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora, cuyo número de cuenta le fue informado al padre en el acto. En lo que respecta al pago de inscripción del colegio así como a la cobertura de las mensualidades, útiles escolares y uniformes, el padre cancelará anualmente el monto correspondiente a la inscripción del nuevo año escolar; en relación al pago de las mensualidades, la madre manifestó que ha cancelado a la fecha seis (6) meses de las mensualidades del colegio correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016; ambos padres acuerdan igualmente que el progenitor cancelará los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016 y en lo sucesivo será cumplida tal modalidad respecto al pago de las mensualidades en la misma forma para los siguientes años escolares; En relación a la cobertura de los gastos por concepto de Uniformes y Útiles Escolares y gastos Médicos (consultas, medicinas, exámenes, hospitalización, intervenciones quirúrgicas entre otros) serán cubiertos en un 50% por cada padre; en relación al Bono Vacacional y Navideño, ropa y calzado ambos padres acuerdan cubrir en igual proporción el monto que se genere por tales motivos.” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos lo convenido y suscrito entre los referidos ciudadanos respecto al acuerdo DEFINITIVO de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo y el acuerdo parcial respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
La Jueza Temporal
Abg. Yvette Moy Paván
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
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