REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2015-000570

HOMOLOGACION DE ACUERDOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 13.01.2016 con ocasión a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la presente Demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), de la cual se desprende que los Ciudadanos MARCOS VINICIO SALVATORE CUEVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.494.933 y LELIA FRANCISCA LOPEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.399.577, lograron un Acuerdo en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) y a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, conviniendo en los siguientes términos: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres y en relación al Ejercicio de la Custodia será ejercida por el progenitor en la cual la adolescente residirá en el mismo domicilio que el padre, aclarando que debido a que existe Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz se comunicarán en relación con su hija, pudiendo mantener contacto telefónicamente (vía mensajes de texto) utilizando términos respetuosos; En lo que respecta a la Obligación de Manutención: La madre manifestó no contar en la actualidad con un ingreso económico fijo, sin embargo se comprometió en aportar en la medida de sus posibilidades lo que la adolescente requiera, manifestando no tener ningún inconveniente al respecto.” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los referidos ciudadanos respecto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. Yvette Moy Paván

La Secretaria,


Abg. Josefina Moreno