REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-002190

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de Instituciones Familiares (Responsabilidad de Crianza (Custodia), Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Autorización Judicial para Residenciarse fuera del País), presentada por los ciudadanos Desiree Carolina Fariñas Martínez e Ignacio José González Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.683.066 y V-16.899.538 respectivamente, en beneficio de su hija la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA debidamente asistidos por la Abg. Amanda del Carmen Fernández Larez, los cuales en entrevista celebrada el día 11.01.2016 acordaron lo siguiente: la Responsabilidad de CRIANZA (Custodia): Ambos padres acordaron que la Responsabilidad de Crianza sobre la niña se realizará en lo sucesivo en la forma siguiente; vivirá en la residencia materna; en lo referente a la Obligación de Manutención: El padre se compromete con la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) mensuales y la madre se compromete al pago de los gastos que devengue y cuales quiera otros gastos que la niña demande por el periodo de tiempo acordado entre ambos durante la estadía con cualquiera de los dos, es decir mientras la niña se encuentre con la madre o con el padre esta o este sufragara los gastos que a bien sobrevengan en ella. Régimen de Convivencia Familiar: Mantendrán un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Abierto, permitiendo al padre tener acceso a su hija, preferiblemente en periodos de tiempo largo (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que comparta de manera mas intima y prolongada y puedan entonces ejercer los deberes de vigilancia, orientación, amor, criar y formar, etc.., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Tomando en cuenta los múltiples avances tecnológicos tales como: comunicaciones telefónicas, correos, video llamadas, videoconferencias, entre otros. Esto implica, la toma de decisiones en conjunto de ambos padres en cuanto a los gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quien corresponda sufragar estos gastos; es decir, será expedito y sin traba alguna. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo, en cuanto a posibilidades de trasladar a su hija en fechas y temporadas especiales, como por ejemplo: cumpleaños, fiestas y temporadas especiales, como por ejemplo: cumpleaños, fiestas y demás épocas que consideren estos especiales para ellos; en cuanto a la autorización de residencia fuera del país, ambos padres están en total acuerdo de realizar el cambio de residencia de la niña a la ciudad de Montevideo, en la República Oriental de Uruguay, Montevideo, Avenida Luís Alberto Herrera 1052, Edificio Torres del Puerto, Torre C, piso 13, apartamento 1311, y el número de teléfono de residencia es 00598 26235928 y su celular es 00598 97108346, esto motivado que la madre se encuentra en tramites de residencia fija en el referido país, optando a esta residencia fija dado que su conyugue se encuentra residenciado en el referido país puesto que obtuvo una oportunidad de trabajo. En tal virtud, esta Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza Temporal,

Yvette Moy Paván
La Secretaria,

Josefina Moreno