REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000073

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoría de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, entre los ciudadanos, JOSE ANTONIO PAEZ y LUISANA ACOSTA CARABALLO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.326.418 y V-21.322.478, respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) pagaderos de forma SEMANAL, entregados directamente a la madre biológica, quien manifiesta no tener inconveniente en firmar recibo en señal de aceptación. El padre manifiesta, que una vez que en su trabajo le asignen tarjeta de alimentación, se compromete a entregársela a la madre biológica, para cubrir los gastos de alimentación del niño. Sin perjuicio de aportar APARTE de lo establecido, víveres, o artículos para la merienda del niño, o cosas de improvisto que el niño necesite. En tal virtud, esta jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez.

La Secretaria

Abg. Merly López.