REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OP02-S-2016-000005
SOLICITANTE: ciudadano RICARDO BLANCH FRANCH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.9918.055.
Beneficiaria: identidad omitidad
Progenitora: ciudadana ARIANA DEL CARMEN LOBO BOSCAN, titular de la cédula de identidad No.23.743.484.
MOTIVO: Medida Preventiva de Prohibición de Salida del estado.

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, jurada la urgencia del caso a los fines de proveer, désele entrada. Visto el escrito de solicitud de Medida de prohibición de Salida del estado, presentada por el ciudadano RICARDO BLANCH FRANCH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.9.918.055, asistido por la abogada Alida Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N| 43.758 en beneficio de su hija la niña identidad omitida. En consecuencia esta Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la niña se encuentra escolarizada en la Unidad Educativa Agua-Viva, ubicada en la Avenida Alfonso Manrique, Qta. Yoli, Urbanización Playa el Ángel, sector Playa Moreno, Pampatar Municipio Maneiro de este estado, tal como consta del recibo de inscripción y de la constancia de estudio consignada en el expediente, al año escolar 2015-2016; alegando dicho ciudadano que la madre de la niña le manifestó que ella se va de viaje el día jueves 21 de Enero por la línea aérea Conviasa con la niña y que no regresaría mas a la Isla, expresándole que las decisiones a favor de la niña tenían que ser tomadas por ambos porque ejercemos la Responsabilidad de Crianza, obteniendo como respuesta que no importaba que la niña perdiera clase, que ella se va y se la lleva, por lo que pide que se dicten las medidas solicitadas. Ahora bien, revisado como ha sido la solicitud y visto lo requerido por el ciudadano RICARDO BLANCH FRANCH, para decidir, se observa: Indica el contenido del articulo 466 de la LOPNNA que las medidas pueden ser decretadas a solicitud de parte siendo necesario para ello, solo conque la parte la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla y es en razón de que quien la solicita es el padre de la niña quien tiene la legitimidad para hacerlo, en razón de que ambos ejercen la responsabilidad de crianza de la niña y que el derecho reclamado es garantizarle a la niña sus derechos constitucionales y por su Interés Superior lo cual redunda en esta materia como Prioridad Absoluta, es por lo que esta Jueza como garante de los Derechos de la Niña, para garantizarle sus derechos constitucionales en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva; asimismo, en virtud del Derecho que tiene todo Niño a ser Protegido por la Autoridad y el estado Venezolano, es por lo que Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta Medida Preventiva de Prohibición de Salida del estado Bolivariano Nueva Esparta de la niña identidad omitida. Se advierte a la parte solicitante que debe incoar la demanda autónoma que corresponda dentro de los 30 días siguientes al dictamen de la medida, o en caso contrario se procederá a revocar la misma a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 466 ejusdem. En tal sentido, se acuerda oficiar a las autoridades competentes de esta decisión, para lo cual se designa correo especial al ciudadano RICARDO BLANCH FRANCH, titular de la cedula de identidad N° 9.918.055, para que haga entrega de dichos oficios. Líbrense oficios.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese copia certificada de la presente decisión al interesado previa consignación de los fotostátos.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte días del mes de Enero de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,



Luisana Marcano


La Secretaria,



Abg. Merly López