REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de enero de 2016
205° y 156°
OP02-J-2016-000058
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos GILERTO ANGEL MOYANO Y PAOLA OÑATE PARRA, De nacionalidad colombiana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-81.824.231 y E-1.023.898.694 respectivamente, en beneficio de sus hijas identidad omitida los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar “…Primero: Por cuanto las niñas viven con la madre, el padre podrá compartir con ellas los fines de semana de forma alterna, buscándolas los días sábados y regresándolas al hogar materno el domingo siguiente antes de las 6:00pm. Sin perjurio de realizar algún encuentro de improvisto que no interrumpa el horario de sueño de las niñas (previa comunicación con la madre), mantener comunicación telefónica sobre las cosas de ellos, y las necesidades que estas tengan, tales como: visitas al medico, actividades escolares, viajes u otras. SEGUNDO: En la temporada de carnaval y semana santa, ambos padres manifiestan que se pondrán de acuerdo para compartir esos días con las niñas, de acuerdo a sus dinámicas laborales. En cuanto a las vacaciones escolares, la niñas continuaran con lo establecido en el numeral primero, mas sin embargo, ambos padres manifiestan que de ser posible, podrán pasar varios días con el padre, para lo cual manifiestan comunicarse de forma respetuosa. En la época de navidad, al padre le corresponde en horas del día (24 y 31de diciembre) y regresarlas al hogar materno antes de las 4:00pm; igualmente podrá buscarlas el 25 de diciembre o el 01 de enero. TERCERO: En lo que se refiere al día del niño, graduaciones, bautizos, cumpleaños, proyectos escolares y otras fiestas en que las niñas sean la persona principal, ambos padres acuerdan compartir ambos con ellas, y comunicarse respetuosamente con ellas para tal fin...”. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre aportara la cantidad de DOS MIL Bolívares (2.000 bs.) SEMANALES, Los cuales serán entregados directamente a la madre los días sábados de cada semana. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, víveres o dinero extra los demás días de la semana para otras cosas de las niñas y las necesidades que estas tengan de improvisto, tales como: Actividades extras, colaboraciones del colegio, actividades de esparcimiento y/o recreación, viajes u otras. SEGUNDO: En el mes de diciembre el padre asumirá el 50% del gasto correspondiente a la compra de la ropa y juguetes. TERCERO: En cuanto a la época escolar, el padre asumirá el 50% del gasto correspondiente a la compra de uniformes y útiles escolares. CUARTO: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos. …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Merly López
Estefany.
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