REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002087
Partes: JOSE LUIS RODRIGUEZ VERDE y GLORYS ALEXA GONZÁLEZ MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.571.210 y 17.418.029 respectivamente.
Abogado Asistente: Abg. Cesar Fernández Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.153.
Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 06/11/2015 por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ VERDE y GLORYS ALEXA GONZÁLEZ MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.571.210 y 17.418.029 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Cesar Fernández Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.153, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09-12-2003 ante la Prefectura Civil de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (03) hijos, de nombres identidad omitida.
Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 10/11/2015 se admitió la solicitud y se fijó audiencia para el día 14/12/2015, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.
Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia, el padre cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, monto que será entregado por el padre a la madre en dinero en efectivo y de modo mensual, puntual y continuo al transcurso de los tres primeros días de cada mes. Así como también el padre cancelará un monto de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de único pago de vacaciones de sus tres hijos. Dicha cantidad será entregada en efectivo por el padre en la fecha de inicio de las vacaciones de sus hijos. El padre cancelará un monto de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de único pago adicional por concepto de aguinaldo de sus tres hijos. Este dinero será entregado por el padre a la madre en dinero en efectivo en fecha dieciocho (18) de diciembre del año en curso (2.015), en el lugar de habitación de la madre. Quien extenderá recibo contentivo de su firma y huella dactilar derecha. Todo lo relativo a pago de medicinas, honorarios médicos, calzado, juguetes, útiles escolares y de actividad de entretenimiento, de los tres (3) hijos, será debidamente cancelado de por mitad tanto por el padre como por la madre. A tal fin llevará un registro de comprobantes y facturas para tales gastos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los días sábado y domingos de cada semana, en horarios comprendidos de 8:00 a.m. a 6:00 p.m, pudiendo inclusive llevárselo consigo sin autorización previa de la madre, pero con la obligación de restituirlos a su residencia a las 6:00 p.m. en todo caso, podrá efectuarle llamadas telefónicas cuando así lo considere oportuno, salvo en las horas nocturnas. Los periodos vacacionales de los tres (3) hijos correspondientes a Carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas de forma alterna por el padre y la madre.-
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ VERDE y GLORYS ALEXA GONZÁLEZ MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.571.210 y 17.418.029 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 23-05-1998 ante la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ VERDE y GLORYS ALEXA GONZÁLEZ MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.571.210 y 17.418.029 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23-05-1998 ante la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Las partes señalaron la no existencia de bienes.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de Enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Merly López
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