REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 12 de Enero de 2016
205° Y 156°

EXPEDIENTE: Q-1110-15.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 80.759, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANETH YSMENIA GUILARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.301.338, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al Capítulo I, del escrito de pruebas, en relación “…al mérito de los autos que favorezcan a mi representada…”, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

Con respecto a las documentales promovidas en los numerales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Capítulo II del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de diciembre de 2015, por las abogadas ANA LUISA FERNANDEZ y WENDY AZUAJE OQUENDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.395.782 y V-10.750.180, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.593 y 45.215, en el mismo orden indicado, la primera actuando en su carácter de Viceprocuradora de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la segunda como Jefa Encargada de la Oficina de Litigio de la mencionada Procuraduría, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al Capítulo I, del escrito de pruebas, en relación “…Valor Probatorio del Expediente Administrativo…”, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ut supra citada, éste Juzgado Superior declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

Con respecto a la documentales promovidas en los numerales Primero marcada con la letra “A”, Segundo marcada con la letra “B”, Tercero marcada con la letra “C”, Cuarto marcada con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, y “Q”, y Quinto marcada con la letra “S” del Capítulo II del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la prueba de informe promovida en el Capítulo III, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena Oficiar a la Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe a este Juzgado Superior sobre el otorgamiento de la pensión de invalidez, a favor de la ciudadana YANETH YSMENIA GUILARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.301.338, así como fecha de aprobación, causa, monto y estatus actual de la misma.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO


La Secretaria,

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.







Exp. N° Q-1110-15.
HBF/jmsb/gserra.