REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000600
DEMANDANTE: YORILUINA JAINET HERNANDEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.779.181.
DEMANDADO: ANGEL LUIS FERMIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.270.043.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 23 de octubre del 2014, la Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Angélica Pérez, en representación de la ciudadana YORILUINA JAINET HERNANDEZ MUÑOZ, presento demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, a favor de la niña de autos, en la cual se hizo referencia que el padre de la mencionada se encuentra cumpliendo condena de prisión en el penal de San Antonio por el delito de trafico de drogas y estupefacientes, indica la solicitante que el padre de su hija la acosa desde el penal y le envía mensajes atemorizantes por sus números de teléfonos, que en los mensajes le indica que le dará donde mas le duele la cual esta temerosa de que le pueda pasarle, le exige que lleve a la niña al centro de reclusión, pero ella no lo hace por considerarlo un sitio no apropiado, señala que el padre de su hija es propietario de varios vehículos, que aun desde la prisión continua administrando, pero no le aporta nada para sus gastos. Por todas las circunstancias expuestas, la Representación Fiscal solicitó al Tribunal, la Privación de la Patria Potestad, de conformidad a la causal “B y C” del artículo 352 de la LOPNNA.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 28 de octubre del 2014, auto de admisión de la causa, ordenándose la notificación del demandado. En fecha 03 de noviembre del 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la notificación del demandado se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 05 de noviembre del 2014 se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de nombrarle un defensor al demandado debido a su condición de privado de libertad

El día 22 de enero del 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Representación Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Público Quinto de este estado en Representación de la Parte demandada; y dicha audiencia se ordeno la reposición de la causa al estado de que la parte demandada consignara pruebas; y se acordó diferir la misma. En fecha 24 de febrero del 2015 se procedió a la continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Pública Segunda en Representación de la parte demandada. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos. Se dejó constancia de la comparecencia de la niña de autos, en tal sentido le garantizó su derecho consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA. En fecha 09 de junio del 2015 visto que no se requería de ningún otro elemento probatorio, se dio por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar En consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto dictado en fecha 15 de junio del 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 14 de diciembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del, Municipio Arismendi de este Estado, inserta bajo Nº 166, Tomo 1, folio 166 del tercer trimestre de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2008; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 17/07/2008, hija de los ciudadanos ANGEL LUIS FERMIN SALAZAR y YORILUINA JAINET FERNANDEZ MUÑOZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Constancia de Estudio perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) suscrita por la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Apolinar Figueroa Coronado” de fecha 16/10/2014 mediante la cual se evidencia que la niña de autos, cursó el 2do nivel de educación inicial y se inscribió para cursar el 1er grado de educación básica en la referida institución para el período escolar 2014-2015. (Folio 04). Esta Juzgadora observa que se trata de “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1) JHON ALBERTO HERNANDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.427.
2) YELITZA SALAZAR PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.129.323

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL
1) Oficio Nº 1461-2015 de fecha 24/04/2015 proveniente del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual remite copia certificada de la Sentencia Condenatoria contra el ciudadano ANGEL LUIS FERMIN SALAZAR, por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, condenándosele a cumplir diez años de prisión, mas las accesorias de ley. (Folios 50 al 57). Esta Juzgadora observa que se trata de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante se valorara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
PRUEBA DE INFORME
1) Informe Parcial Psicosocial suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente adscritas a el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana YORILUINA JAINET FERNANDEZ MUÑOZ y a la niña de autos, de las cuales se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, investigación, estudio y valoración social a la ciudadana: Yoriluina Jainet Hernández Muñoz, se puede determinar que durante la permanencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar de su progenitora, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, garantizándoles a la niña sus derechos, para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral, social y estabilidad emocional. Además de preservarles su Interés Superior. En el grupo familiar existe apoyo, respeto y comunicación asertiva entre ellos. Cuentan con vivienda propia e ingreso económico estable. La señora Yoriluina Jainet Hernández Muñoz, solicita la Privación de la Patria Posteta del señor Ángel Luís Fermín Salazar, padre biológico de la niña, quien se encuentra privado de libertad, no contribuye con la obligación de manutención aún cuando cuenta con los medios como hacerlo y la amenaza constantemente por teléfono a través de mensajes de texto.
Se trata de una adulta de 38 años de edad, quien para el momento de la aplicación de las pruebas, se observa dispuesta a colaborar con la situación de entrevista y aplicación de las pruebas. Se proyecta en el campo del ego, como una persona preocupada afectivamente, le angustia la situación de amenaza del padre de la niña, tiene necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales como base para alcanzar una meta. La señora Yoriluina Jainet Hernández Muñoz no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre ampliamente.
La niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) para el momento de la administración de las pruebas no muestra indicadores neurológicos. Sus dibujos reflejan su estabilidad familiar donde destaca el rol ejercido por la madre, quien representa la autoridad, proveedora material y de afecto. Para el momento de la entrevista se realizó intervención de la psicóloga a fin de informar a la niña acerca de la realidad de la situación del padre biológico, pues hasta la presente fecha la madre había manejado la historia que el padre estaba de viaje; la niña sentía abandono por parte del padre y reaccionó adecuadamente cuando la madre asistida por la psicóloga le dijo que el padre se encuentra privado de libertad, asumiendo las consecuencias de sus actos”. (Folios 60 al 68). A dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.



DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la referida ley.

En el presente caso, la ciudadana YORILUINA JAINET FERNANDEZ MUÑOZ, accionó en fecha 23 de octubre de 2014, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar al ciudadano ANGEL LUIS FERMIN SALAZAR, de la patria potestad sobre su hija, de siete (07) años de edad, fundamentando su pretensión en los literales “B” y “C” del Artículo 352 de la LOPNNA, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”

Se desprende de las actas procesales, que el progenitor demandado fue por notificado de la presente causa, de conformidad al artículo 458 de la LOPNNA, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación a la que contrae el articulo 473 de la Ley especial que rige la materia, en dicha oportunidad se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, de la representación fiscal y del defensor publico del progenitor demandado. Ahora bien, en este orden corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos.
Del acervo probatorio, se evidencia sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual consta que el progenitor demandado se encuentra privado de libertad por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, condenándosele a cumplir diez años de prisión, más las accesorias de ley. En este orden, aprecia quien suscribe, que con la referida sentencia no se demuestra que el ciudadano ANGEL LUIS FERMIN SALAZAR, haya incurrido en exponer en situación de riesgo o amenaza los derechos fundamentales de su hija, pues dicha sentencia, indica que el delito por el cual fue condenado el progenitor es distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no delito cometido en contra de su hija. En consecuencia, no puede pretenderse vincular ese delito con la causal (b) del articulo 352 de la ley especial invocada, por lo cual no es procedente que se constituya la referida causal de la norma demandada. Y así se establece.

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:

“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal)

En el caso de autos, señala la ciudadana YORILUINA JAINET FERNANDEZ MUÑOZ, en el libelo de demanda, y en audiencia de juicio a través de la representación fiscal que la asistió, que el ciudadano ANGEL LUIS FERMIN SALAZAR, no cumple con la obligación de manutención, a pesar que tiene capacidad económica, pues aun desde la cárcel administra varios taxis del que es propietario. En atención al presente alegato, no evidencia de autos quien juzga, que la progenitora haya intentado procedimiento alguno para establecer con el progenitor de su pequeña hija, obligación de manutención alguna, siendo infructuoso comprobar que el progenitor incumple manutención respecto de su hija. No pasando quien examina por inadvertido, que el progenitor se encuentra privado de libertad, circunstancias que en consonancia a la citada sentencia presume la imposibilidad del padre, en la atención directa respecto de su hija, siendo a su vez forzoso para este Tribunal determinar una privación de patria potestad sobre un progenitor por el hecho de estar privado de libertad, bajo la óptica de que por tal condición incumple los deberes inherentes a tal ejercicio, conforme a la causal ( c) del articulo 352 de la especial legislación.

Respecto de los alegatos de los testigos ciudadanos JHON ALBERTO HERNANDEZ MUÑOZ, y YELITZA SALAZAR PAEZ, respondieron de manera segura y natural, fueron contestes en afirmar que la ciudadana Yoriluina, se ha encargado de sacar adelante a su hija, además de asegurar conocer que el padre de la niña esta privado de libertad, testimonios que estima quien suscribe por tratarse de parientes de conformidad a la norma del 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero sin apartarse del criterio expuesto en líneas que anteceden sobre el cual resulta forzoso para este Tribunal hacer procedente una privación de patria potestad sobre un progenitor por el hecho de estar privado de libertad, bajo la óptica de que por tal condición incumple los deberes inherentes a tal ejercicio, conforme a la causal (c) del articulo 352 de la especial legislación. En este orden resulta oportuno dejar constancia, que la niña de autos refirió en el momento de garantizar su opinión, que hablaba con su papa por teléfono cuando el, la llamaba, aspecto significativo que llama favorablemente la atención a esta sentenciadora.
En consecuencia, de la evacuación de las documentales que constan en autos, no se demuestra a criterio de quien Juzga, los alegatos de la parte demandante, que pudiesen configurar la causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, relativa al incumplimiento por parte del ciudadano, ANGEL LUIS FERMIN SALAZAR de los deberes inherentes a la patria potestad de su hija. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, la presente demanda no debe prosperar en derecho y así queda establecido.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico Abg. Angélica Pérez Herrera, por requerimiento de la ciudadana YORILUINA JAINET HERNANDEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.779.181; en contra del ciudadano ANGEL LUIS FERMIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.270.043, Asistido por el Defensor Publico David Hidalgo, por no demostrarse las causales invocadas del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se insta a la progenitora a interponer demanda autónoma de Obligación de Manutención, a favor de su hija en contra del progenitor.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para fines de cierre del expediente y su remisión al archivo regional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2016. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria.


Abg. Yiseida Mora Lamus


Exp: OP02-V-2014-000600